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¿Puede cazarse el jabalí en Castilla y León en la modalidad de al salto?

La Ley 9/2019, de 28 de marzo, que modifica la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza en Castilla y León, dispone en su Anexo II que el jabalí podrá cazarse “desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades”. Y además, también permite su aprovechamiento cinegético durante el ejercicio de la caza del corzo. Por su parte, el art. 8 del Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas en Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, define la caza al salto como aquella “modalidad practicada por un solo cazador auxiliado por un máximo de tres perros, quien a pie busca y sigue activamente a las piezas de caza mayor en un determinado terreno con el fin de capturarlas”. Por lo tanto, efectivamente, la caza del jabalí al salto sí está autorizada en esta región, dentro del periodo hábil indicado, y siempre que se practique por un solo cazador y que vaya auxiliado de un máximo de tres perros.

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¿Puede cazarse en Castilla-La Mancha cuando haya niebla o nieve?

El artículo 27 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, prohíbe cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo u otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, queda terminantemente prohibido cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros (excepto en aguardos nocturnos de jabalíes). Del mismo modo, tampoco se permite cazar en días de nieve cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Se exceptúa de esta prohibición la práctica de la caza mayor e las modalidades de montería, gancho, batida y la caza de migratorias, siempre que la capa de nieve no supere los 15 centímetros.

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¿Me pueden revocar o denegar la licencia de armas por no llevar la mascarilla puesta o infringir alguna otra medida restrictiva contra la COVID-19?

El art. 98.1 del Reglamento de Armas dispone que “en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno”. En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en numerosas sentencias que “la valoración para el uso de las armas a la que se refiere el art. 98.1 del Reglamento citado debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o la cancelación, o no, de los mismos”. Por lo tanto, de ello se desprende que ni la Administración puede sustentar su denegación o revocación sobre el solo hecho de que el licenciatario cuente con antecedentes penales y/o policiales, ni tampoco se precisa que para la valoración negativa de una conducta ésta haya sido enjuiciada y calificada como constitutiva de un ilícito penal o administrativo. En definitiva, podemos concluir que la decisión revocatoria o denegatoria debe basarse en una conducta del solicitante de la que se desprendan actitudes o comportamiento incompatibles con la tenencia de armas. Señalado lo anterior, es muy habitual que la autoridad gubernativa incluya en ese análisis conductual actitudes concernientes a la imposición de sanciones en materia de tráfico (conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas), por desobediencia a los agentes de la autoridad o incluso por la comisión de infracciones en el ámbito fiscal o económico (falsedad documental, ilícitos contra la Hacienda Pública, etc.). Pese a que dichos comportamientos no están directamente relacionados con el uso y tenencia de armas de fuego, la Doctrina Jurisprudencial considera que suponen “indicios” de que el licenciatario “desprecia las elementales normas de convivencia social”, concluyendo que “se comporta de un modo antisocial y contrario al orden público, llevando a cabo el tipo de acciones y conductas ejecutadas que no le hacen acreedor de la licencia solicitada”. Por lo tanto, aunque pueda parecernos sorprendente, la infracción de alguna de las medidas restrictivas contra la COVID-19 impuestas por la Administración es susceptible, como cualquier otra de la que puede evidenciarse un “desprecio hacia las elementales normas de convivencia social”, de ser valorada y analizada a estos efectos por la autoridad gubernativa.

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¿Cómo afecta a la caza el nuevo Estado de Alarma?

El pasado 25 de octubre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2. Entre las restricciones impuestas por el Gobierno Central es preciso destacar dos grandes bloques: 1.- Las que son de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos de España, con independencia de la comunidad autónoma en la que residan: “1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades: a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia. d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado. f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada. i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores”. En todo caso, las comunidades autónomas podrán determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas. 2.- Las que son de obligado cumplimiento única y exclusivamente para los ciudadanos residentes en las comunidades autónomas que hayan decidido la imposición de alguna/s o todas las siguientes restricciones: 2.1.- Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía. “1.- Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes. g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales. h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables. i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables. j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada. 2.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior. 3.- No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo”.  2.2.- Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados. “1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas. 2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo a que se refiere el apartado anterior sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación prevista en este artículo. 3. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios. 4. No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable”. En todo caso, las comunidades autónomas podrán flexibilizar, modular e incluso suspender estas restricciones cuando así lo consideren oportuno. ¿Cómo afecta a la caza la declaración de este nuevo estado de alarma? 1.- Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, ningún cazador de España puede circular por las vías o espacios de uso público para ir de caza. Pero mucho cuidado, porque las comunidades autónomas pueden adelantar o atrasar una hora este periodo de limitación de movimientos. 2.- La imposición de restricciones relativas a la limitación de la entrada y salida de comunidades autónomas u otros ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior (confinamientos regionales, por municipios, barrios o áreas) será competencia de las comunidades autónomas. Algunas, como La Rioja o Navarra, ya se encuentran

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Descárgate gratis el resumen de periodos hábiles de caza en Castilla-La Mancha para la temporada 2020/2021

¡Por fin ha comenzado la media veda! Y para hacértelo mucho más fácil, desde JV abogados, despacho especializado en Derecho Cinegético y Medioambiental, hemos confeccionado especialmente para ti una tabla/resumen con los periodos hábiles, cupos, etc. de cada una de las especies cazables en Castilla-La Mancha. Únicamente tienes que acceder al enlace de más abajo y descargarte gratis el archivo .pdf. No olvides imprimirlo y llévalo siempre en tu morral. ¿A qué esperas? En los próximos días iremos publicando los resúmenes de los periodos hábiles de caza para la temporada 2020/2021 del resto de comunidades autónomas de nuestro país. ¡Permanece atento!

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RELATO CORCERO: “El duende metamórfico”

Autor: Jaime Valladolid Qué razón tenía mi santa madre cuando me decía aquello de que siempre dejo todo para el último día. Un año más volvía a pillarme el corzo. No obstante, lejos de autoflagelarme con aquel replique de reproches que sonaba en mi cabeza, opté por ver el vaso medio lleno y, apostado a la salida del monte, aguardaba ilusionado al Capreolus de mi vida que sin duda corroboraría aquello de que “lo bueno se hace esperar”. Eran aproximadamente las 19.00 horas cuando el bello cantar de otra progenitora, el de la madre naturaleza, irrumpió en la perseverante perorata que se afanaba en enterrar mi sosegador y desmedido optimismo. De nuevo, aquel joven corzo de cuya presencia ya había disfrutado en anteriores ocasiones se adentraba ramoneando en una barranquera para, poco después, darse un chapuzón en el mar de rastrojos que flanqueaba la espesura del bosque. Dan fe de ese mágico momento las instantáneas que aquel día tomé con mi cámara de fotos y que observo con nostalgia y anhelo mientras escribo estas líneas. El sol resbalaba mientras yo seguía aferrándome a la esperanza: seguro que llegaría… Unas dos horas y media después, el trajín de dos hembras volvió a alertarme. Me eché los binoculares a la cara y… ¡sorpresón! ¡Vaya corzazo! Apenas me dio tiempo a contemplarlo, pues, correteando tras las damas, puso rumbo fijo al rastrojal. ¡Qué momento! Solo faltaba culminar el lance. Con sigilo, anduve despacio hacia la asomada. A dos luces, apenas acerté a localizar a las dos corzas a unos 350 metros de donde me encontraba. Los prismáticos me confirmaron que el macho estaba justo detrás de una de ellas. Aproximarme más era muy arriesgado. Coloqué el trípode, tomé aire, me relajé, aguardé a que diese la cara y disparé con certeza. ¡Increíble! Galopando cual chiquillo, llegué jadeando hasta el corzo de mi vida para comprobar que el porte de su cornamenta no era ni por asomo el que sobresalía varios centímetros por encima de sus orejas cuando centelleó minutos antes huyendo del monte. ¿Cómo era posible? ¡Y qué mas daba! Lo bueno se hizo esperar… y llegó. Más allá de trofeos, es aquella vivencia única la que me permite recordarla y compartirla hoy con vosotros. Ya en casa y aviado el corzo, descargué las fotografías en el ordenador y me puse a ojearlas. Amplié una de ellas y… ¡no podía ser! El corzo de mi vida era el que me había sobresaltado a primera hora de la tarde. ¿Dónde se habría metido aquel viejo y astuto macho que iba acompañado de esas dos mismas hembras? Entonces me vino a la cabeza aquel personaje de la Metamorfosis de Ovidio llamado Cadmo, quien, junto a su mujer, Harmonía, acabaron transformándose en serpientes.  ¿Acaso sería aquel corzo una criatura metamórfica o cambiante? Sea como fuere, lo fantástico de la historia que hoy os cuento ratifica que éste sigue siendo, sin duda, el corzo de mi vida.

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I CONSULTORIO LEGAL I ¿Existen seguros que cubran la organización de monterías?

Por supuesto. Si vas a organizar una montería u otra modalidad de caza o campeonato deportivo en el que se utilicen armas de fuego, has de saber que puedes incurrir en responsabilidades para el supuesto de que se produzca cualquier accidente durante su desarrollo. Muchas personas, muchos perros, muchas armas… No te la juegues: contrata un seguro que cubra este tipo de eventualidades. Además, te aconsejo que leas bien la letra pequeña: fíjate bien en qué coberturas están incluidas y cuáles excluidas. Todo ello consta en la póliza de nuestro seguro, tanto en las condiciones generales como en las particulares. Debemos leerlas con mucho detenimiento. Del mismo modo, has de constatar la inexistencia de cláusulas limitativas -vulgarmente conocidas como cláusulas oscuras-. Sí, son aquellas que restringen o modifican los derechos de los asegurados a la indemnización una vez que se ha producido el siniestro. La Ley exige que sean específicamente aceptadas por escrito por el tomador, bien en la propia póliza en que se contienen las condiciones particulares y generales o bien en otro documento. Así evitarás desagradables sorpresas en un futuro.

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¿Podemos expulsar del coto a un socio condenado por furtivismo?

Sin duda, habría que observar lo que se establece al respecto en los estatutos de la asociación y en el reglamento de régimen disciplinario (si lo hubiera). Efectivamente, si en dichos documentos se contemplase expresamente dicha posibilidad, podría tramitarse su expulsión por los trámites legalmente establecidos; es decir, otorgándole el preceptivo trámite de audiencia a fin de que formule las correspondientes alegaciones y presente las pruebas que considere oportunas para su defensa, y siempre que el acuerdo de expulsión sea dictado por el órgano competente, que en última instancia suele ser la asamblea general. Por lo tanto, habrá que seguir a pies juntillas lo dispuesto en el acervo estatutario, pues, de lo contrario, podríamos incurrir en una vulneración del derecho de asociación del socio en cuestión y, por ende, encontrarnos con una sentencia judicial que acuerde su obligada readmisión.

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CONSULTORIO LEGAL: ¿Puedo transportar a mi perro en los asientos traseros de mi vehículo?

El Código de Tráfico y Seguridad de la Dirección General de Tráfico señala que “el conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos”. Por lo tanto, interpretando lo dispuesto en dicho precepto, es obvio que nuestro perro podrá ir en los asientos traseros de nuestro vehículo siempre que se encuentre bien sujeto con un arnés o viaje dentro de un transportín, de tal forma que no pueda caerse o distraer o dificultar la visibilidad del conductor.

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¿Es legal la comercialización de cepos?

La letra a) del artículo 65.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad prohíbe “la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales”. Entre esos procedimientos, la normativa hace alusión a redes, lazos, cepos, trampas-cepo o ballestas. Es más, no solamente no estaría permitida la comercialización de este tipo de trampas, sino incluso también su tenencia. ¡Mucho cuidado con ello! Sin embargo, paradójicamente, en Internet nos encontramos con que son varias las empresas de venta on-line las que ofertan trampas, como por ejemplo ballestas, cuyo mercadeo, se insiste, está terminantemente proscrita por nuestro ordenamiento jurídico vigente. Concretamente, dicha prohibición tiene su origen en los convenios internacionales rubricados por España y en las Directivas aprobadas por la Unión Europea.

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¿Puede cualquier persona vigilar nuestro coto de caza?

Sobre todo cuando contamos con un coto de una importante superficie, es imprescindible contratar a uno o varios profesionales para que se encarguen de su vigilancia: desgraciadamente, cada vez son más frecuentes los casos de furtivismo. Eso sí, debemos tener muchísima precaución a la hora de elegir a la persona o personas que realizarán esta tarea, pues lo contrario puede traducirse en la comisión de una infracción muy grave sancionable con una cuantiosa multa. Efectivamente, el artículo 58.1 de la Ley de Seguridad Privada (LSP), en relación con los artículos 26.1 y 27.1 LSP y 151.1 del Reglamento de Seguridad Privada. Concretamente, el artículo 58.1 a) LSP tipifica como infracción muy grave: “El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la habilitación o acreditación necesaria”. Únicamente los habilitados para ello Por su parte, el art. 26.1 LSP dispone que: “Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados”. Además, conforme a lo dispuesto en el art. 34 LSP, “1.- Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en ellas. Se atendrán al régimen general establecido para los vigilantes de seguridad, con la especificidad de que no podrán desempeñar las funciones contempladas en el art. 32.1 e). 2.- A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones previstas en el apartado anterior para los guardas rurales y, además, la de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial. (…) 4.- Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes”. Una cuantiosa sanción En relación con la sanción que se le puede imponer al sujeto que realice funciones de vigilancia para un tercero sin estar habilitado para ello, según lo establecido en el art. 62.1 a) LSP, será de una multa que irá desde los 6.001 hasta los 30.000 euros. Pero, evidentemente, no solo podrá ser sancionado el sujeto que realice labores de vigilancia sin estar habilitado para ello: también será responsable la persona física o jurídica para quien las efectúe. El artículo 57.1 b) tipifica como infracción muy grave: “La contratación o utilización, en servicios de seguridad privada, de personas que carezcan de la acreditación o habilitación correspondiente”. ¿La sanción para quien incumpla este precepto? De 30.001 a 600.000 euros. Especialmente tras la entrada en vigor de esta LSP, son varias las denuncias formuladas por la infracción de estos preceptos, por lo que aprovechamos estas líneas para recordarles que está totalmente prohibido ejercer labores de vigilancia sin estar habilitado para ello. ¿Los responsables? Tanto quien las realiza como quien le contrata. ¡Mucho ojo!

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