
Custodia de armas de caza en paradas logísticas
De camino al cazadero o de vuelta a casa es habitual que nos detengamos unos minutos para repostar o tomar algo cuando el trayecto es largo. Y en ese preciso instante nos surge siempre esa maldita pregunta: ¿qué hago con mi escopeta? Toma nota de estos consejos legales y la próxima vez no dudarás. ¡Feliz viaje y buena caza! El apartado 1 del artículo 147 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece que “los usuarios de armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas”. Por su parte, el apartado 2 de este mismo precepto prohíbe portar, exhibir o usar armas “sin necesidad o de modo negligente o temerario”, añadiendo el artículo 146 que “deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento”. Así, el juego de dichas normas supone en la práctica un verdadero callejón sin salida cada vez que un cazador realiza un alto en el camino hacia su acotado o domicilio para tomarse un café o repostar combustible. ¿Qué hago con el arma? ¿La dejo en mi vehículo o la llevo conmigo? Pues bien, pese a la constante y sempiterna polémica sembrada en torno a esta controversia, las autoridades competentes no han clarificado del todo esta encrucijada, limitándose a recordar genérica y lacónicamente que es obligación y responsabilidad de su usuario la de controlar durante todo el tiempo sus armas de fuego. Por otro lado, se ha dado el caso de cazadores que han sido denunciados por negligencia en la custodia de sus armas al dejarlas en sus coches durante unos minutos mientras desayunaban o almorzaban en un bar o restaurante cercano. Bajo vigilancia en todo momento Partiendo de lo anterior, hemos de ahondar en primer lugar en el término “controlar”. Según el Diccionario de la lengua española, se define como la acción consistente en “ejercer el control sobre alguien o algo”, siendo sinónimos de tal concepto tanto el de “vigilar” como el de “observar”. Por lo tanto, en principio, el arma podría permanecer en su funda, dentro del vehículo cerrado (preferiblemente oculta en el maletero), siempre y cuando la vigilemos u observemos de manera continua, de tal modo que seamos capaces de advertir e impedir cualquier intento de acceso a la misma por parte de un tercero no autorizado. Muy elocuente resulta a este respecto la Sentencia nº 1246/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que señala lo siguiente: “(…) En cuanto a la negligencia grave en la custodia de armas, la Administración interpreta de forma rigorista el art. 147.1 del Reglamento de Armas que dice: “Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes”. De acuerdo con el precepto transcrito se debe estar en condiciones para evitar riesgo cuando se porte un arma, pero no, como parece desprenderse de la argumentación vertida por la Administración, que quien posea un permiso de armas deba estar en todo momento junto a ellas”. ¿Y sin pernocto en un hotel? Por otro lado, si tenemos que hospedarnos en algún hostal u hotel, el arma debe guardarse y custodiarse en el interior de nuestra habitación, desmontada y enfundada, y preferiblemente oculta en algún armario. Resulta evidente que, si cuenta con un armero o caja fuerte de dimensiones apropiadas, es ahí donde mayor salvaguarda encontrarán. Eso sí, es muy importante que antes de viajar consultemos la política del establecimiento, pues algunos de ellos no permiten albergar armas de fuego. Es fundamental que seamos muy rigurosos en la aplicación de todo lo antedicho, pues la omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas son conductas constitutivas de infracciones administrativas graves, sancionables con multas de 300,51 a 3.005,06 € (en el caso de armas largas rayadas) y de 300,51 a 1.502,53 € (para el supuesto de armas largas de ánima lisa), pudiendo llegar a los 6.010,12 € y a la retirada de las licencias si se hubiera producido la pérdida, sustracción o robo de las mismas como consecuencia de ello.










