No resulta extraño que el suido encabece el ranking de capturas de las especies de mayor de nuestro país habida cuenta del crecimiento exponencial de sus poblaciones. Su aprovechamiento se autoriza mediante la realización de diversas modalidades y con el empleo de distintos métodos que las comunidades autónomas se han encargado de regular pormenorizadamente. Nos detenemos en las particularidades jurídicas más relevantes.
1.- ANDALUCÍA:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos: El Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres, prohíbe expresamente el uso de armas provistas de amplificador de visión para el disparo nocturno o convertidor de imágenes electrónico. Por lo tanto, en esta comunidad sí estaría permitido el uso de dispositivos de visión nocturna o térmica (monoculares, binoculares, etc.) para la caza siempre que no se empleen para el disparo ni sean acoplables al arma.
Por otro lado, con fecha 31 de mayo de 2024, la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad dictó la resolución por la que se declara el área de emergencia cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdos asilvestrados en esta comunidad autónoma. En esta disposición se establece que, para facilitar la identificación de los ejemplares, garantizar la eficacia en el disparo y salvaguardar la seguridad de las personas, se podrán utilizar con carácter excepcional tanto los visores convencionales/digitales, como los visores nocturnos o visores térmicos acoplados a las armas amparadas con la licencia de armas tipo “D” (en concreto, a las armas de fuego largas rayadas de la categoría 2.ª2.), durante la práctica de la modalidad de aguardo nocturno y exclusivamente para esta especie.
Modalidad de la caza en mano del jabalí: El art. 82.2 del Decreto nº 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Caza en Andalucía, dispone que en los correspondientes planes técnicos de caza se podrá autorizar la modalidad de caza en mano del jabalí con arma rayada en aquellos cotos del ámbito territorial de las Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, y Sierra Mágina, en Jaén, cuyos planes técnicos lo hubiesen contemplado en cualquier momento, siempre y cuando se garantice la seguridad de las personas cazadoras y de los restantes usuarios del monte que pudieran coincidir dentro del radio de acción de las armas usadas en la cacería.
2.- ARAGÓN:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos: Atendiendo a lo recogido en el artículo 41 de la Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón, como norma general está prohibido el empleo de los dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico de luz para tiro nocturno.
Caza en caminos públicos: En el caso de pistas forestales o caminos no asfaltados aptos para el tránsito de vehículos, los puestos podrán colocarse en su interior durante la celebración de batidas debidamente señalizadas, aunque “solo se podrá disparar hacia el exterior de la pista o camino”.
3.- PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos: Según establece el artículo 25 de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza del Principado de Asturias, está prohibido el uso para la caza de los dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico de tiro nocturno. Así pues, en esta comunidad sí estaría permitido el empleo de dispositivos de visión nocturna o térmica (monoculares, binoculares, etc.) siempre que no sean destinados para el disparo ni acoplables al arma.
Control de cerdos vietnamitas en cotos regionales de caza: De acuerdo con el art. 10 del Real Decreto 630/2013 de 2 de agosto y habida cuenta del riesgo sanitario y el peligro real de hibridación con el jabalí autóctono, en las cacerías autorizadas de caza mayor que se realicen en los cotos regionales de caza, cuando se detecte la presencia de cerdos vietnamitas (Sus scrofa var. domestica) sin identificar, podrán ser abatidos los ejemplares localizados, que no serán considerados para el cupo de la especie principal del permiso de caza. De todo ello se dará cuenta al Servicio de Vida Silvestre por si se considerara necesario proceder a la toma de muestras sanitarias o a la necropsia de los cadáveres.

4.- CANTABRIA:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos: El artículo 33. 3 c) de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria, prohíbe tanto la tenencia como el uso para la caza de cualquier dispositivo de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificar de luz. Y todo ello con independencia de que se destine o no para el disparo o de que sea o no acoplable al arma.
Caza en caminos públicos: Se permite “portar armas” -no disparar- en vías pecuarias, pistas forestales y caminos rurales “cuando no exista riesgo para las personas o sus bienes”. Sin embargo, sí se permite portar y también disparar armas, siempre que “no exista riesgo para las personas o sus bienes”, en arroyos y regatos.
5.- CASTILLA-LA MANCHA:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos: En atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, en esta comunidad está prohibido, con carácter general, tanto para la caza como para la realización de control de poblaciones cinegéticas, el uso de dispositivos de visor que incluyan un convertido de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, con las salvedades contempladas reglamentariamente para la caza nocturna, así como las armas provistas de visor para el disparo nocturno. Por lo tanto, en esta región sí estaría permitido el empleo de dispositivos de visión nocturna o térmica (monoculares, binoculares, etc.) siempre que no sean destinados para el disparo ni acoplables al arma.
Caza en caminos públicos: Muy recientemente se ha aprobado una modificación de su Ley de Caza que permite a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos ejercer la actividad cinegética mediante la colocación de puestos durante monterías y batidas en “las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados y las vías pecuarias, cuando estas atraviesen por el interior de un terreno cinegético”, pero única y exclusivamente “durante las horas que dure la cacería y siempre que cuenten con la autorización de la persona titular de la infraestructura para cortar el acceso de personas y se encuentre debidamente señalizado”. Y, en todo caso, el organizador de la cacería debe garantizar que ello no entrañe peligro “para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna silvestre no cinegética”.
6.- CASTILLA Y LEÓN:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos: Señala el artículo 34 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, que queda prohibido en esta región el empleo de las fuentes luminosas artificiales, espejos o dispositivos para iluminar los blancos o dispositivos de visor que incluyan un convertido de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, incluidos los visores térmicos. De este modo, el uso de estos dispositivos está prohibido en esta comunidad autónoma.
Caza en caminos públicos: Se permite durante el desarrollo de acciones colectivas de caza la colocación de puestos en caminos de uso público, siempre que la cacería sea debidamente señalizada y no se dispare en dirección a los mismos. Por otro lado, si el titular cinegético pretende cazar en los caminos de uso público que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite de los mismos en otras modalidades que no sean acciones colectivas, “deberá incluir dicha pretensión en el plan cinegético correspondiente”.
7.- CATALUÑA:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos: Según nota aclaratoria del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural de la Generalitat de Cataluña, “el uso de dispositivos no ensamblados en el arma de fuego no está limitado” en esta comunidad. Así pues, en esta región sí estaría permitido el empleo de dispositivos de visión nocturna o térmica (monoculares, binoculares, etc.) siempre que no sean destinados para el disparo ni acoplables al arma.
Control de cerdos vietnamitas: Se autoriza la caza del cerdo vietnamita asilvestrado y los híbridos con el jabalí tanto durante la temporada hábil de caza como en el ejercicio de las autorizaciones excepcionales por daños.
8.- COMUNIDAD VALENCIANA:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos: El artículo 12.2 f) de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana, prohíbe “el uso de silenciadores o de miras de visión nocturna o térmica incorporadas al arma o como mecanismo de puntería”. De este modo, en esta comunidad sí estaría permitido el empleo de dispositivos de visión nocturna o térmica (monoculares, binoculares, etc.) siempre que no sean destinados para el disparo ni acoplables al arma.
Modalidades de caza al salto o en mano del jabalí: Siempre que esté autorizado en la Resolución del plan técnico, en la temporada general de caza de cada espacio cinegético y en los días hábiles de caza, se podrá cazar el jabalí al salto o en mano.
9.- EXTREMADURA:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos: Ni la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, ni el Decreto 34/2016, de 15 de marzo, hacen alusión alguna a la prohibición de su empleo para la caza.
Ronda nocturna: Se permite esta modalidad de caza típicamente extremeña que se realiza de noche. El cazador, que podrá ir a pie o a caballo, remata el jabalí con arma blanca una vez producido el agarre por los perros. La única especie que se permite cazar en esta modalidad es el jabalí. El número máximo de cazadores permitidos será de tres, con un máximo de quince perros. No se permite el uso de armas de fuego. La ronda únicamente podrá realizarse en superficies de gestión cerrada del jabalí. Esta modalidad se encuentra sometida al régimen de autorización expresa. No podrá autorizarse en los cinco días anteriores a la realización de una acción de caza del tipo montería, batida o gancho en cotos colindantes.

10.- GALICIA:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos. Atendiendo a lo recogido en la letra b) del artículo 68 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, estaría prohibido el uso de los dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico de luz para tiro nocturno. Por lo tanto, en esta región sí estaría permitido el empleo de dispositivos de visión nocturna o térmica (monoculares, binoculares, etc.) siempre que no sean destinados para el disparo ni acoplables al arma.
Caza del jabalí durante los recechos de corzo si no se ha alcanzado la cuota de capturas: En los terrenos de régimen cinegético especial que no tengan cubierta la cuota de capturas de jabalí aprobada para la temporada 2024/25, podrá cazarse esta especie en los recechos de corzo que tengan aprobados en el correspondiente plan anual de aprovechamiento desde el 1 de abril hasta el 31 de julio de 2025.
11.- COMUNIDAD DE MADRID:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos. El artículo 7 de la mencionada Orden prohíbe el empleo de armas provistas de amplificador de visión para el disparo nocturno o dispositivos electrónicos de imagen, es decir, armas con visores térmicos, electrónico e infrarrojos o visores normales con acoples térmicos, electrónicos o infrarrojos, aunque permite el empleo de binoculares y monoculares térmicos y/o electrónicos, siempre que no vayan acoplados al arma o a su visor y no se lleve o se transporte abrazadera de acople en su caso.
Caza en caminos públicos: En caminos, vías pecuarias, cauces de ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, el ejercicio de la caza solamente se permite excepcionalmente y previa obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes.
12.- REGIÓN DE MURCIA:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos. Entre las prohibiciones contenidas en el artículo 46 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, no se encuentra ninguna que haga alusión alguna al empleo de dispositivos de visión nocturna o térmica (monoculares, binoculares, etc.), por lo que deben entenderse autorizados siempre que no sean destinados para el disparo ni acoplables al arma.
Modalidad de caza al salto del jabalí: Se autoriza el abatimiento de jabalí al salto en terrenos cinegéticos de aprovechamiento en los períodos y modalidades de caza menor con escopeta y cartuchos de bala. En esta modalidad no está permitido el uso de perros de presa.
13.- COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos. El apartado 9 del artículo 39 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, prohíbe el uso de armas provistas de visor para el disparo nocturno. Por lo tanto, en esta comunidad si se autoriza el empleo de dispositivos de visión nocturna o térmica (monoculares, binoculares, etc.) siempre que no sean destinados para el disparo ni sean acoplables al arma.
Especificidades sobre la realización de esperas nocturnas: La caza en espera nocturna sólo podrá llevarse a cabo en puestos fijos elevados sobre el suelo, de tal forma que la trayectoria del proyectil finalice en el propio terreno. Cada puesto podrá ser ocupado por una sola persona. Estos puestos tendrán un carácter fijo y estarán cartografiados en el plan de ordenación cinegética. Se ubicarán sobre enclaves especialmente favorables para la especie y sin riesgos para las personas. La utilización de un puesto deberá ser comunicada a la guardería de Medio Ambiente de la demarcación con una antelación mínima de 48 horas.
14.- PAÍS VASCO:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos: El artículo 37 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza del País Vasco prohíbe el empleo y la tenencia durante el ejercicio de la caza de todos los “dispositivos de mira de los que forman parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónica, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz”.
15.- LA RIOJA:
Uso de dispositivos de visión nocturna o térmica en esperas y aguardos. La letra a) del apartado 3 del artículo 47 de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de caza y gestión cinegética de La Rioja prohíbe el empleo en el ejercicio de la caza de dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz, añadiendo la letra c) de este mismo apartado que tampoco se permite cualquier medio o dispositivo auxiliar que favorezca, mediante el empleo de la tecnología, la localización directa de la pieza. Por lo tanto, el uso de estos dispositivos, con independencia de que se destinen o no para el disparo o de que sean o no acoplables al arma, está prohibido en esta comunidad autónoma.
Caza del jabalí durante los recechos de corza: En aquellos acotados que tengan aprobado en su plan técnico la caza en rececho de corzo hembra estará autorizado disparar al jabalí en el desarrollo de dichos recechos, con un cupo de un jabalí por cada rececho de corza.

EMPLEO DE ATRAYENTES PARA LA CAZA: ¿ES LEGAL?
Como norma general, la mayoría de las comunidades autónomas proscriben expresamente en sus normativas cinegéticas la realización de cualquier práctica tendente a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. No obstante, existen algunas excepciones a esta norma general que detallamos a continuación.
Aun cuando en Castilla y León y Castilla-La Mancha se prohíbe “atraer” la caza de terrenos ajenos, en dichas comunidades no se entiende como tal la realización de mejoras en el hábitat, el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales cuando se realice a distancias superiores a 250 metros respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes, ni tampoco el aporte de alimentación en los aguardos y esperas nocturnas a jabalí.
Por otro lado, en Cataluña, de forma razonada y con el fin de paliar los daños a la agricultura o la ganadera, prevenir accidentes de tráfico o en el caso de que exista algún riesgo para la integridad de las personas y sus bienes, se podrá autorizar el suministro de alimento hasta una cantidad máxima de 10 kg. de comida por día (maíz, fruta o pan) y por punto, y siempre a una distancia superior a 200 metros respecto a una carretera o camino público y en una zona específica, con el fin de atraer a los ejemplares a capturar al punto de cacería. Este suministro sólo podrá realizarse durante la vigencia de la autorización excepcional y en los días y términos establecidos en la propia autorización, sin que se puedan instalarse sistemas permanentes o automáticos de alimentación.
Por su parte, en Navarra se autoriza expresamente el empleo de sustancias olorosas no derivadas del petróleo, extendidas en una superficie nunca superior a 10 cm. por 10 cm., para la realización de esperas o aguardos nocturnos.
Por último, en Andalucía, en virtud de lo dispuesto en la Resolución de 31 de mayo de 2024, dictada por la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se declara el área de emergencia cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdos asilvestrados en esta comunidad autónoma, se permite excepcionalmente el empleo de sustancias olorosas o atrayentes no contaminantes o nocivos para el medio natural como extractos de alimentos o plantas o derivados de la orina, así como el aporte puntual y concentrado en un solo punto o localización, a una distancia entre los 40 y 75 metros del puesto, de una pequeña cantidad de alimento vegetal o pienso, con una antelación máxima de tres días a la celebración del aguardo, y siempre que esto no constituya una suplementación alimentaria. Por ello, no se permite el uso de cualquier tipo de equipo o utensilios dispensadores de alimentación, cuyo uso está prohibido. No se autoriza el aporte de alimentos cárnicos ni la distribución o diseminación de alimentos por lugares distantes del puesto de aguardo.
*Estas consideraciones jurídico-legales son las aplicables a la fecha en la que este artículo fue redactado (agosto de 2024), por lo que evidentemente han podido ser modificadas al momento de su lectura. Por ello se recomienda consultar las leyes, reglamentos y órdenes de veda de la comunidad autónoma en cuestión.
