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¿Existe en Castilla y León alguna restricción para instalar comederos junto a los puestos donde se realicen esperas?

En concreto, en esta región la Dirección General del Medio Natural publicó la Instrucción 6/FYM/2015, de 3 de noviembre, relativa a la autorización del uso de productos atrayentes para el ejercicio de la caza. En dicho documento se dispone que serán los Servicios Territoriales quienes, en su caso, autorizarán expresamente la utilización de comederos cuando tengan como finalidad constituir puntos o lugares de querencia donde posteriormente realizar las esperas.   Evidentemente, si los puntos de alimentación no son utilizados como lugares para la realización de aguardos, no se requerirá autorización administrativa alguna. No obstante, lo habitual es que dichas autorizaciones para cazar en espera o aguardo contengan expresamente la posibilidad de utilizar fuentes luminosas en el momento del disparo, así como de practicar dichos métodos de caza en los comederos habilitados para tal fin. Échalas un vistazo y comprueba este extremo. Si no figura dicha autorización, ponte en contacto con tu Servicio Territorial.

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Gatos asilvestrados: ¿pueden cazarse?

¿Qué se entiende por gato asilvestrado? Jurídicamente hablando, es aquel gato doméstico que ha sido abandonado, huido de sus amos, perdido por sus dueños o descendiente de gatos en esta situación y que se adapta a la vida salvaje convirtiéndose en depredador de especies silvestres. Así lo define, por ejemplo, la Orden de 18 de junio de 2013, de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha, por la que se establecen normas para la homologación de determinados métodos de capturas de especies predadoras. No se consideran por tanto gatos asilvestrados aquellos que se encuentren en los núcleos urbanos, cuya gestión le compete a los Ayuntamientos de los municipios donde se encuentran.   Los gatos asilvestrados no están catalogados como una especie cinegética en nuestro país, pese a que la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) los considera como una de las 100 especies exóticas invasoras más dañinas del mundo. De ello se deduce que para poder proceder a su captura sea necesaria una autorización expresa de la Administración, normalmente motivada para combatir los graves y cuantiosos daños producidos por estos felinos.   Al respecto, algunas comunidades autónomas, como por ejemplo Castilla-La Mancha o Extremadura, han homologado métodos de control específicos para la captura de, entre otras especies, los gatos asilvestrados. Y ello tomando como partida lo dispuesto en las Directrices Técnicas para la Captura de Especies Cinegéticas Predadores (DTCEP), aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 13 de julio de 2011, que fija los criterios orientadores para cumplir las exigencias de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Entre estos métodos se encuentran los lazos propulsados tipo Collarum, con tope y cierre libre en alzar y tipo Wisconsin en alar y al paso. El sacrificio de los animales objetivo capturados se debe realizar in situ por una persona autorizada por la Administración y mediante un método de eutanasia no cruel, recomendando un dispositivo de bala cautiva posicionado perpendicularmente al hueso frontal del animal.   No obstante, la mayoría de las comunidades autónomas todavía no han aprobados sus decretos u órdenes para homologar estos métodos destinados al control de predadores y que fueron propuestos por la Conferencia Sectorial hace ya siete años.   Del mismo modo, la Administración también puede autorizar expresamente el control de animales asilvestrados con armas de fuego previa solicitud del titular del aprovechamiento cinegético y siempre que quede acreditada la producción de daños a la fauna cinegética presente en el acotado. Normalmente se opta por permitir el control a través de armas de fuego como último recurso, cuando no es posible su captura por otros métodos autorizados.   En algunos supuestos concretos incluso se han elaborado planes específicos de control sobre estas especies. Éste es el caso por ejemplo del Parque Nacional de las Islas Atlánticas de Galicia, en el que desde el año 2010 se vienen implantando diferentes medidas, como la instalación de cámaras de foto-trampeo o su captura mediante jaulas-trampa.

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¿Está permitido el uso de collares eléctricos para perros?

A continuación les ofrecemos un resumen sobre el régimen jurídico legal actual de las leyes de protección animal autonómicas en relación con el uso de dispositivos eléctricos:   – Andalucía: La Ley de Protección de Animales 11/2003, de 24 de noviembre, no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – Aragón: La Ley de Protección Animal 11/2003, de 19 de marzo, no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – Asturias: La Ley de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales 13/2002, de 23 de diciembre, no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – Islas Baleares: La Ley de Protección de los animales que viven en el entorno humano 1/1992, de 8 de abril, no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – Canarias: La Ley de Protección de los Animales 8/1991 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – Cantabria: La Ley de Protección de los Animales 3/1992 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – Cataluña: La Ley de Protección de los Animales 22/2003 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – Castilla La Mancha: La Ley de Protección de los Animales Domésticos 7/1990 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – Castilla León: La Ley de Protección de los Animales de Compañía 5/1997 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – Extremadura: La Ley de Protección de los Animales 5/2002 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – Galicia: La Ley de Protección y Bienestar de los Animales de Compañía 4/2017 prohíbe en su artículo 9 el “empleo de instrumentos o métodos dañinos de sujeción, retención o educación, como los collares eléctricos que produzcan descargas”.   – Madrid: La Ley de Protección de los Animales de Compañía 4/2016 prohíbe expresamente en su artículo 7 “utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales”. Presumiblemente, el Reglamento, que se está tramitando, aclarará qué collares resultan dañinos para los animales y cuáles no. A priori, la última palabra la tendrá el veterinario.   – Región de Murcia: La Ley de Protección y Defensa de los Animales de Compañía 6/2017 permite el uso de collares eléctricos que no resulten dañinos para los animales y también para casos de adiestramiento y cuando así lo determine un veterinario.   – Navarra: La Ley Foral de Protección de los Animales 7/1994 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – País Vasco: La Ley de Protección de los Animales 6/1993 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – La Rioja: La Ley de Protección de los Animales 5/1995 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.   – Comunidad Valenciana: La Ley sobre Protección de los Animales de Compañía 4/1994 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.

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¿Te han revocado o denegado tu licencia de armas? Así puedes recuperarla

Cada vez son más frecuentes supuestos en los que, por el simple hecho de contar con antecedentes policiales o incluso por la formulación de una denuncia por la presunta comisión de una mera infracción administrativa, la Guardia Civil deniega las solicitudes de obtención o renovación de las licencias de armas tipo D y E.   En primer lugar, debemos aclarar qué se entiende por antecedentes policiales, pues no son lo mismo que los antecedentes penales. Una multa por dar positivo en un control de alcoholemia, una pelea vecinal o una denuncia que se está tramitando o sobre la que ya existe un fallo pueden dar lugar a antecedentes policiales.   No necesariamente tenemos que haber cometido una infracción penal para que en los ficheros de la Dirección General de la Guardia Civil o de la Policía Nacional nuestro nombre aparezca asociado a ciertos antecedentes policiales. Basta con que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado hayan instruido diligencias para su posterior remisión a las autoridades judiciales o administrativas en procesos o procedimientos en los que tengamos o hayamos tenido la condición de denunciados.   Así, los hechos pueden ser constitutivos de delitos, faltas o de simples infracciones administrativas, como una mera multa de tráfico. En base a estos antecedentes y amparándose en que la concesión de una licencia de armas es una facultad discrecional de la administración, se deniegan cada día un número mayor de licencias de armas de caza.   Sin embargo, uno de los principales pilares sobre el que se sustenta nuestro Estado de Derecho es la presunción de inocencia, reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, y que en nuestra opinión, se está vulnerando con estas denegaciones o no renovaciones de licencias injustificadas.     Afortunadamente el criterio de los jueces y tribunales no suele ser el mismo que el de las intervenciones de armas, ya que agotada la vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa suelen dictar sentencias favorables al perjudicado ordenando la expedición o renovación de la licencia de armas solicitada y en su caso la devolución de las armas depositadas Supremo, en sentencia de 28 de diciembre 2012, señaló que (…) no hay pruebas acerca de la efectiva producción de aquel único antecedente desfavorable, según la sentencia penal ya mencionada, sin que concurra algún otro elemento objetivo que permita dejar constancia de que el actor sea una persona violenta, peligrosa o que tenga alguna dolencia psíquica que haga presumir que la posesión del arma suponga algún peligro para él o para tercero.   Es la conducta del titular del permiso de armas el elemento esencial que la Administración debe tener en cuenta para resolver, y la conducta que en este supuesto es tomada en consideración a fin de denegar la renovación de la licencia pretendida no consta efectivamente producida por falta de pruebas.   De este modo, se estima no ajustada a derecho la revocación de la licencia de armas cuestionada. Eso sí, antes de acudir a la vía judicial, deberemos agotar los cauces administrativos.   Solicitud de cancelación de antecedentes policiales/de conducta   Así, lo primero que deberemos hacer es solicitar la cancelación de los antecedentes policiales. De esta manera formularemos una petición escrita a la Dirección General de la Guardia Civil o de la Policía para que nos expida una especie de certificado de antecedentes (puede descargarse el formulario en este link http://www.guardiacivil.es/documentos/antecedentes/acceso.pdf)   Si tenemos varios antecedentes policiales es importante saber por cuál de ellos se nos ha retirado o no se nos ha renovado la licencia de armas.   Una vez que tenemos este dato, procederemos a la solicitud de su cancelación. Para ello necesitaremos presentar ante la Dirección General de la Guardia Civil: Solicitud de cancelación que deberá acompañar la documentación justificativa del dato o datos que pretendemos cancelar. Podemos descargarnos dicho documento en la dirección http://www.guardiacivil.es/documentos/antecedentes/cancelacion.pdf Certificación negativa de antecedentes penales, o en su caso, autorización para consulta. En caso de infracciones penales: certificación judicial del estado-situación del cumplimiento o exención de las penas de los delitos o faltas que pretendemos cancelar que acrediten la firmeza de las mismas. Es decir, sentencias absolutorias, autos de sobreseimiento… En caso de sanciones administrativas: certificación del organismo sancionador que acredite el cumplimiento o exención de responsabilidad por la sanción que pretendemos cancelar.   La petición se resolverá en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda, ésta podrá entenderse desestimada por silencio administrativo negativo.   Si las causas de denegación son las contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 22 de la aludida Ley Orgánica (peligro para la seguridad, infracciones penales, etc…) cabe el recurso indirecto del artículo 23.3 ante la Agencia de Protección de Datos.   Si la resolución del expediente fuere estimatoria, el acceso se hará efectivo en el plazo de 10 días siguientes a los que se dictó la misma.     Análisis jurisprudencial: la denegación debe ser motivada   En relación con la revocación o denegación de licencias de armas, resulta interesante la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección 3ª, de fecha 28 de diciembre de 2012, por la que se confirma la anulación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno por la que se revocó la licencia de armas tipo E concedida. En esta sentencia se resuelve un asunto en el que al solicitante de una licencia de armas le fue denegada su renovación al constar que había sido denunciado por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, del que finalmente fue absuelto.   La Sala considera que efectivamente la autoridad gubernativa goza de una amplia facultad discrecional en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas, en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes de interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control jurisdiccional convirtiéndose en arbitrariedad.   En definitiva, concluye que la denegación de la licencia ha de ser motivada y deben concurrir

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¿Es delito negarse a devolver un perro a su dueño?

Precisamente, como consecuencia de la modificación del Código Penal (CP), el delito de apropiación indebida está tipificado en el art. 253, castigando a “los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.”   Ciertamente, la conducta consistente en la no entrega de un perro identificado a su legítimo dueño por parte de una persona, ya sea física o jurídica, que lo ha encontrado extraviado, podría subsumirse perfectamente en el tipo penal del art. 253 CP, tal y como analizaremos a continuación, por los siguientes motivos:   1.- Existe un perjuicio claro a un tercero. En este caso, a su legítimo dueño, que no volverá a ver a su perro. Y este perjuicio va más allá del económico, siendo innegable el daño sentimental que se le produce.   2.- La apropiación puede ser para sí (se lo queda la persona que lo encuentra) o para un tercero (se lo vende o cede a otra persona).   3.- Tanto la Ley como la Jurisprudencia han venido considerando a los animales domésticos como bienes muebles, concretamente semovientes.   4.- Evidentemente, entendemos que la persona que se encuentra al perro desconoce si el mismo ha sido previamente robado o simplemente se le ha extraviado a su dueño. Por lo tanto, la tenencia o custodia del animal parte de una situación legítima.   5.- Sin embargo, evidentemente, estos sujetos tienen la obligación legal de entregarlo a su legítimo dueño si conocen o pueden conocer quién es. En el caso de que el animal esté identificado, ya sea a través de un microchip, un tatuaje o un collar en el que aparezcan los datos del dueño, la persona que lo encuentre tiene la posibilidad de localizarlo y, por supuesto, entregárselo.   Así pues, podemos concluir que la no devolución a su legítimo dueño de un perro extraviado por parte de quien se lo encuentra, podría ser una conducta subsumible en el tipo del art. 253 CP. ¿Su pena? Depende de varios factores: el valor del animal, el quebranto producido a su dueño, las relaciones entre éste y el autor, los medios empleados y cuantas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Para el tipo básico se establece una pena de prisión de 6 meses a 3 años.   No obstante, si se considera que el valor del animal no excede de 400 euros, como ocurre en la mayoría de los casos, la conducta descrita se castiga con una simple multa.   Al respecto, la Justicia es clara: Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cantabria, en sentencia nº 264/2005 (Rec. 268/2005), de 2 de noviembre, señala lo siguiente al respecto: “(…) el hecho de que la hoy apelante sufragara determinados gastos veterinarios del animal no la convierte en propietaria del mismo, sino únicamente acreedora del importe que hubo de abonar para la adecuada atención sanitaria del perro (…). (…) concurren todos y cada uno de los requisitos propios de la apropiación indebida, primero, el mantenimiento en la posesión del animal ajeno aún cuando se ha producido una ruptura de la relación que mantenían su dueño y la actual poseedora, relación esta que justificaba tal posesión y cuya desaparición producía como consecuencia la obligación de devolver el perro a su legítimo propietario. Concurre igualmente en segundo lugar la negativa a la devolución del animal tras el cese de la relación mantenida con su dueño alegando una copropiedad que no se acredita, y por último, el ánimo de lucro entendido en sentido amplio como “animus rem sibi habendi” o deseo de querer la cosa para sí aunque ello no reporte ningún beneficio económico sino meramente contemplativo. Por cuanto ha quedado expuesto procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto”.   Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia nº 6/2014, de 10 de enero (Rec. 333/2013), afirmó lo siguiente:   “(…) por las pruebas practicadas resulta que ha quedado acreditado que el denunciante entregó a la denunciada un cachorro de perro y las llaves del local; la denunciada sostiene que el denunciante le regaló el perro , pero ello no es corroborado por el denunciante ni tampoco por la testigo; la explicación que se ofreció en juicio parece razonable, era el cumpleaños del hijo menor del denunciante que vive con la madre y ex pareja del denunciante y éste como la denunciada tenía un perro pequeño le entregó el cachorro durante el fin de semana que estaba próximo al cumpleaños del menor; la denunciada no devuelve el perro cuando así se lo había indicado el denunciante sino más tarde después de interponer la denuncia, la propia denunciada reconoce que le pidió que le quitase la denuncia, ella dice que falsa, pero en cualquier caso es evidente que retuvo el animal y no lo devolvió cuando estaba obligada ni más tarde cuando el denunciante se lo pidió e inclusive lo devolvió días después pero no a la persona que se lo había entregado, el denunciante, sino a su ex pareja, de manera que aunque se haya producido devolución del animal lo cierto es que la infracción ya estaba consumada; en cuanto a las llaves del local sucedió de igual manera, no las devolvió a su legítimo propietario cuando éste se lo pidió tras rescindir o terminar la relación laboral o prestación de servicios, sino que días más tarde después de interponerse la denuncia las entregó a una tercera persona ajena a estos hechos”.   Finalmente, y antes de concluir esta breve reflexión jurídica, me gustaría ofrecer unos consejos a los dueños que a la postre pueden ser determinante para el esclarecimiento de supuestos de hecho como el que hemos analizado. Evidentemente, es fundamental identificar correctamente a nuestros perros a través de microchips, tatuajes, collares, etc. Pero, además, y

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Fuentes luminosas, visión nocturna y atrayentes: ¿están permitidos para la caza?

Son muchas las consideraciones jurídicas que debemos abordar a la hora de planificar y realizar una acción de esta tradicional modalidad cinegética. Quizás más de las que deberían ser. Y en la mayoría de los supuestos, desconocidas por los venadores que, perdidos en un laberinto de normas –diferentes en atención a la comunidad autónoma en la que cacemos-, nos santiguamos cada vez que, cargando el grávido morral que contiene el sinfín de archiperres que lo colman, nos dirigimos ansiosos hasta el puesto que con tanta dedicación y amor hemos preparado unos días antes. ¿Está permitido el uso de linternas? ¿Y de artefactos de visión nocturna? ¿Puedo utilizar algún tipo de atrayentes para “avivar” la empresa? Un raudal de interrogantes asalta nuestra cabeza. Con la debida cautela, intentaremos ilustrar en la media de lo posible a todos aquellos bohemios y valientes esperistas dispuestos a asumir el riesgo que supone contar con una imprecisa, desdibujada y, en muchos casos, caprichosa legislación cinegética. Ah, y también reanimar a todos aquellos que han optado por la abdicación.   1.- Fuentes de iluminación artificial:   Varias delegaciones provinciales de Medio Ambiente optan por incluir en las autorizaciones de esperas nocturnas el permiso expreso para la utilización del uso de dispositivos luminosos, siempre como medida de seguridad.   Así, por ejemplo, la Ley de Caza de Castilla-La Mancha incluye entre los medios prohibidos de caza “los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluya un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, con las salvedades contempladas reglamentariamente para la caza nocturna”.   Sin embargo, el artículo 46 del Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha permite la caza nocturna para realizar aguardos al jabalí, “para lo que se precisará de autorización de la Delegación Provincial”, añadiendo asimismo que “dicha autorización no será necesaria cuando quede contemplada en el plan técnico aprobado y deberá hacerse de forma expresa en los demás casos”.   Para concluir, establece que la autorización podrá incluir fuentes luminosas artificiales “para prevenir riesgos a la seguridad de las personas”, otorgando así total libertad a las delegaciones provinciales de Medio Ambiente para autorizar o no el empleo de dispositivos de luz en las esperas nocturnas.   En el caso de Extremadura, su Ley de Caza prohíbe “cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna autorizadas”. Sin embargo, no establece ninguna excepción del uso de luz artificial en las esperas de forma expresa.   En la práctica, ocurre algo similar al supuesto concreto de Castilla-La Mancha: la Administración decide si incluir o no en el permiso el uso de dichos dispositivos en la propia autorización de aguardo nocturno.   Por su parte, la Ley de Caza de Castilla y León no permite la utilización de “dispositivos para iluminar blancos” ni de “fuentes luminosas artificiales” con carácter general.   Sin embargo, en su Orden de Vedas anual salva este obstáculo con la inserción del siguiente precepto: “Estas modalidades –espera y aguardo nocturno- precisarán de autorización expresa del correspondiente Servicio Territorial, y en ella figurarán fechas, cupos y otras condiciones que se consideren oportunas”.   Por lo tanto, de este modo el legislador se lava las manos y otorga total libertad a la Administración para que en última instancia decida sobre permitir o no para utilizar focos en la realización del disparo.   Andalucía prohíbe como medio de captura “los faros, linternas y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los blancos o de visión nocturna”.   Se trata de una de las comunidades más restrictivas en lo que a aguardos se refiere, autorizándolos en muy contadas ocasiones.   Por ello, desde distintos colectivos de cazadores de esta región se lleva tiempo reclamando que el número de permisos para esperas o aguardos nocturnos se amplíe y que, además, se incluya en las autorizaciones un inciso que permita la utilización de fuentes luminosas en el momento del disparo.   2.- La visión nocturna   Con la delegación de las competencias en materia de caza a las comunidades, éstas comenzaron a regular las modalidades nocturnas, como la espera, el aguardo o la ronda. Uno de los aspectos que legislaron fue el empleo de dispositivos de visión nocturna, como visores, monoculares, binoculares o gafas. La decisión fue unánime: la prohibición de los visores nocturnos y la permisividad del resto de dispositivos que no sean de puntería.   3.- Atrayentes: ¿están permitidos?   A grandes rasgos, estarían permitidas las actuaciones que tengan como finalidad la mejora del hábitat natural, es decir, las propias de una correcta gestión de las especies presentes en un acotado. Así pues, es evidente que, por ejemplo, la siembra de gramíneas, leguminosas, pasto… con el objetivo de que sirvan de alimento tanto para las especies cinegéticas como para el resto de la fauna de nuestro coto es una práctica totalmente permitida al redundar positivamente en la biodiversidad y el medio ambiente en general. Pero… ¿y la instalación de comederos? Pues es sin duda una gran fuente de controversias y, muy a menudo, también de imposición de sanciones. Estaría prohibido cebar en un lugar concreto de nuestro coto y apostarnos en él con el fin de intentar abatir a los animales que acudan a comer a él.   Así lo han venido entendiendo la doctrina jurisprudencial. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura, en la reciente sentencia 78/2015, de 29 de enero, señaló que: “En el caso que nos ocupa se realizó (según los agentes denunciantes) la acción prohibida de atraer la caza existente en terreno ajeno mediante la instalación de una torreta metálica sobre un remolque pesado y junto a ella la presencia de un cebadero de maíz y varias piedras pesadas sobre él. Además en una encina cercana se observó que había instalada una cámara fotográfica con detector de presencia, y que sobre la encina se había derramado gasóleo, que

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¿Quieres montar tu propio campo de tiro? Sigue estos consejos

Con la llegada del buen tiempo, muchas son las cuadrillas de amigos que piensan en organizar una tirada de platos o de pichones. Sin embargo, pocos son los que conocen los requisitos normativos exigidos para la instalación de un campo de tiro eventual. Pues bien, lo primero que tienen que tener en cuenta es que organizar un evento de estas características no es tarea nada sencilla, por lo que se aconseja que se lleve a cabo con bastante antelación, dado que los trámites burocráticos ya se sabe que son lentos.   ¿Qué es un campo de tiro eventual? Los que se establezcan para prácticas deportivas de cualquier modalidad de tiro, con armas de las categorías 2 y 3 de manera eventual, en fincas o terrenos rústicos.   Lo primero que necesitamos: autorización Para poder instalar nuestro campo de tiro eventual, lo primero que necesitamos es la autorización de la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a la localidad donde vayamos a ubicarlo. Es preceptiva la previa comprobación de que se encuentran debidamente acotados mediante vallas fijas o móviles y carteles de prohibición de paso.   Fuera de la época de caza En el caso de que queramos instalar un campo de tiro eventual durante época de veda tendremos que tener en cuenta que requerirán también de: Una autorización previa del gobernador civil de la provincia en que tengan lugar, ahora conocido como subdelegado del Gobierno, que deberá solicitarse, al menos. con quince días de antelación, facilitando la información suficiente sobre los lugares de celebración, actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las autoridades competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales. El gobernador civil podrá prohibir tales actividades o autorizarlas disponiendo la adopción de las medidas de seguridad y comodidad complementarias que estime pertinentes. Un informe previo del alcalde del municipio y de la unidad correspondiente de la Guardia Civil.   Un consejo Por lo tanto, si queremos evitarnos esta cantidad de trámites es aconsejable, si se puede, organizar la tirada en época de caza, puesto que de lo contrario tendremos que armarnos de paciencia para afrontar este calvario burocrático, que tendrá más posibilidad de acabar en fracaso ante el gran número de instituciones involucradas en el proceso.   Requisitos técnicos El Anexo B del Reglamento de Armas incluye las restricciones y exigencias técnicas que debe cumplir nuestro campo de tiro eventual: Zona de seguridad: Es la comprendida dentro de un sector circular de 45 grados a ambos lados del tirador y 200 metros de radio, distribuido en las siguientes zonas: Hasta 60 metros, zona de efectividad del disparo. Hasta 100 metros, zona de caída de platos o pichones. Hasta 200 metros, zona de caída de plomos sin ninguna efectividad, pero sí molestos. Esta zona puede disminuirse según las características del terreno, por ejemplo, si está en pendiente ascendente, o tiene espaldón natural. Debe estar desprovista de todo tipo de edificaciones y carreteras por donde pueden transitar personas, animales o vehículos y que no pueda ser cortado al tránsito durante las tiradas. Asimismo, la zona de seguridad no debe estar cruzada por líneas aéreas, eléctricas o telefónicas, sobre las que puedan incidir los pichones, platos o plomos.   Si la zona de seguridad no es de nuestra propiedad… En caso de no ser los terrenos de la zona de seguridad propiedad de la Sociedad de Tiro al Plato, deberá obtenerse el consentimiento de los propietarios de las fincas incluidas en dicha zona, autorizando la caída de pichones, platos y plomos durante las tiradas.   Máquinas lanzadoras y sus sirvientes: Ambos deberán estar protegidos dentro de una construcción subterránea de techo de hormigón, ya que sus sirvientes estarán siempre dentro de la línea de tiro. Por ello, la cota del nivel superior del forjado del techo debe corresponder a la 0,00 respecto de la de los puestos de tiro.   Zona reservada a los espectadores: deberá estar a la espalda de los tiradores y los accesos al campo serán por la parte trasera o como máximo perpendicular a la línea de tiro. En caso de cualquier duda, se colocarán unas pantallas laterales al tirador que limiten el ángulo de tiro.   Cierre o a señalización: lo ideal es que el campo con su zona de seguridad esté vallado en todo su perímetro. Este supuesto no ocurre con mucha frecuencia ya que en la mayoría de los casos están instalados en terrenos comunales que no se pueden cerrar, en cuyo caso se exigirá: Que durante las tiradas se cierre la zona de seguridad mediante vallas enrollables de alambre. Que a lo largo del perímetro de seguridad y cada 50 metros, como mínimo, se coloquen carteles indicativos bien visibles de la existencia del campo y banderolas rojas cuando hay tiro. Que durante las tiradas, se cierren todos los caminos o pistas forestales que atraviesen la zona de seguridad, no permitiendo el paso de persona ni por supuesto su permanencia dentro de seguridad. Por ser en este último supuesto las señalizaciones de carácter no perdurable, se hará constar expresamente en las autorizaciones que las tiradas y los entrenamientos estarán condicionados a la comprobación por la Guardia Civil de la existencia de aquéllas, así como que se han cerrado al tráfico todos los caminos, carreteras y accesos que atraviesen la zona de seguridad.   Criterio de evaluación Un campo de tiro eventual reúne las condiciones de seguridad cuando: a) Ninguna persona que ha cumplido con las señalizaciones de seguridad impuestas durante la tirada, puede ser alcanzada entre los puestos de tirador y los límites del campo b) Las señalizaciones son claras, bien visibles y no ofrecen ninguna duda.   ¿Y si no cumplimos estas exigencias? Pues bien, en caso de contravenir estos requisitos, estaríamos cometiendo una falta considerada como grave al usar armas de fuego reglamentarias, con omisión o insuficiencia de las medidas o precauciones obligatorias para

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Ciervo comiendo finca

¿Eres titular de un coto? Cinco supuestos en los que puedes “pringar”… y no lo sabías

Sí, asumir este cargo supone una gran responsabilidad en varios aspectos… también en el legal. Presta mucha atención: quizás después de leer esto decidas tomar ciertas precauciones.   1.- Accidentes de tráfico provocados por especies cinegéticas:   La reforma de la Ley sobre Tráfico modificó la responsabilidad cuasi objetiva que se le venía imputando a los titulares de aprovechamientos cinegético. Ahora, únicamente responde cuando es consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. Así, tras esta reforma legal, como norma general, el conductor del vehículo es el responsable de los daños, sin que, lógicamente, tenga que asumir el resarcimiento del valor del animal siniestrado. Concretamente, esta medida, criticada desde varios sectores, está ideada para que sean las aseguradoras quienes asuman los daños. ¿Lo mejor? Que los conductores contratemos específicamente esta cobertura, lo que nos supondrá el pago de unos 30 euros más anuales.     2.- Episodios de envenenamientos en el acotado:   Hablamos de supuestos en los que, evidentemente, el titular no tiene vinculación alguna con la colocación de los cebos. Los tribunales han venido considerando que la responsabilidad emana de una carencia de diligencia en la vigilancia del acotado (culpa “in vigilando”). Lo más probable es que la Administración incoe un expediente sancionador contra el titular del aprovechamiento cinegético proponiendo imponerle una cuantiosa sanción económica. Además, si ha aparecido muerto algún animal protegido en el interior del acotado, también se exigirá su responsabilidad civil en base a una elevada indemnización. Todo ello, insistimos, pese a que ni siquiera se haya podido determinar el autor de los hechos.   Pero aquí no queda todo: también se vedará temporalmente el acotado por un mínimo de dos años como medida “de policía” para restablecer el equilibrio natural.   ¿Un consejo? En primer lugar, ser lo más prolijos posibles en la custodia del coto: contrata guardas de caza, colabora activamente con los agentes medioambientales… Ah, y si nos encontramos algún cebo o cualquier animal muerto, pongámoslo inmediatamente en conocimiento de los agentes de la autoridad formulando la correspondiente denuncia. De este modo, podremos acreditar nuestra manifiesta pericia en el cuidado del coto.   3.- Colocación de cepos o lazos ilegales:   Nos referimos a supuestos en los que el titular no guarda ninguna relación con el autor de los hechos o, al menos, ello no se ha podido acreditar directamente. Asombrosamente, en muchos casos, los jueces vienen imputando, y a veces condenando, a los titulares de aprovechamientos cinegéticos en base a la concurrencia de ciertos indicios. ¿El principal? Que son los cazadores del coto los únicos que pueden obtener algún “beneficio” de la colocación de estos medios prohibidos. Y todo ello con independencia de que su acceso sea totalmente libre y de que en el mismo desarrollen un sinfín de actividades y aprovechamientos más. Si no se incoan diligencias por la vía penal, con total seguridad se iniciará un expediente sancionador proponiéndose la imposición de una significativa multa.     4.- Introducción de especies alóctonas:   ¡Mucho cuidado con los ejemplares que soltamos en nuestro coto! El art. 333 del Código Penal castiga la liberación en nuestro medio de animales foráneos o no autóctonos. Evidentemente, para ello es preceptiva la previa autorización administrativa. No obstante, asegurémonos completamente de que son puros y no pertenecen a ninguna especie alóctona… aunque así nos lo hayan asegurado en la granja donde los hemos adquirido. Del mismo modo, en este supuesto el responsable de los hechos será el titular del acotado.   5.- Daños a la agricultura:   Si los conejos, jabalíes, corzos… han provocado importantes destrozos en la cosecha, es más que probable que los agricultores se lo reclamen al titular del acotado. ¿Pero debe acceder siempre a ello? No. En primer lugar, es imprescindible que nos avisen fehacientemente de los primeros daños en cuanto comiencen a observarse. De esta manera, los cazadores podrán solicitar las pertinentes autorizaciones al objeto de proceder a su control. Asimismo, también es vital que nos informen sobre la manera de proceder en la realización del peritaje para que el titular del acotado pueda estar presente en las diferentes inspecciones de campo que el técnico efectúe. De hecho, en el caso de discrepancias, tiene total libertad para contratar a otro profesional, de tal manera que posteriormente pueda negociarse la realidad y valoración total de los daños reclamados por los agricultores. En el peor de los supuestos, descartada la avenencia entre las partes, siempre queda la vía judicial.   ¿Algún consejo? Que en cuanto nos informen de los primeros daños solicitemos raudos los preceptivos permisos administrativos al objeto de acceder a su control. De este modo, podremos acreditar una total diligencia en nuestro modo de proceder. En algunos casos, se opta por fijar contractualmente una cuantía fija en concepto de daños para evitarnos indeseables sustos.   ¿Por qué no contratas un seguro?   En el mercado se ofrecen seguros con un sinfín de coberturas y que van precisamente dirigidos a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos. Su contratación es sin duda una buenísima opción para, en definitiva, estar mucho más tranquilos. ¿Qué cubren? La responsabilidad civil directa o subsidiaria en que pueda incurrir el asegurado como titular del acotado: por el uso de las armas utilizadas en el ejercicio de la caza dentro del coto, para los supuestos de daños producidos en el mismo y en los que no se haya podido determinar el causante y por accidentes de tráfico provocados por especies cinegéticas.     Lo más aconsejable, que el titular sea una asociación   Que toda la responsabilidad recaiga en una persona física, con nombres y apellidos, es un riesgo que no estamos obligados a asumir. Lo ideal, y siempre que nuestra legislación autonómica lo posibilite, es que el titular del aprovechamiento cinegético sea una asociación o club deportivo integrado por todas las personas que van a practicar la actividad cinegética en el mismo.   Su constitución

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¿Debe modificarse el “pago verde” prohibiéndose el uso de fitosanitarios?

El vulgarmente conocido como greening permite la concesión de un pago anual por cada hectárea admisible vinculada a un derecho de pago básico, siempre y cuando se respeten determinadas prácticas medioambientales en atención a la estructura de la explotación. Así, el agricultor que pretenda activar sus derechos de pago básico deberá respetar esas prácticas medioambientales en todas las hectáreas de su explotación sujetas a los requisitos del ‘pago verde’, que lleva en marcha desde la solicitud de ayudas PAC del año 2015. El importe del ‘pago verde’ es un porcentaje del valor total de los derechos de pago básico que active el agricultor cada año. Este porcentaje, que normalmente es ligeramente superior al 50 %, se determina anualmente y se publica en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). PRÁCTICAS MEDIOAMBIENTALES QUE DEBEN RESPETARSE Todos los agricultores con derecho al pago básico deben cumplir las siguientes tres prácticas medioambientales en todas sus hectáreas admisibles: 1 Diversificación de cultivos: siembra de varios cultivos diferentes en la tierra de cultivo de la explotación. Se entiende como tal la tierra de labor ocupada por cultivos herbáceos, en secano o regadío, que normalmente se cosecha con carácter anual (salvo especies plurianuales como la alfalfa), o se deja en barbecho. 2 Mantenimiento de los pastos permanentes existentes: en el caso de España, su cumplimiento se comprueba contabilizando la superficie de pastos a nivel nacional y no individual. Para ello, cada año el MAGRAMA calcula la proporción entre la superficie total dedicada al cultivo mixto y el número de cultivos presentes. 3 Contar con superficies de interés ecológico (SIE) en las explotaciones. Esto significa que, cuando la explotación cuente con más de 15 hectáreas de tierra de cultivo, al menos el 5 % de la misma y de las superficies que hayan sido forestadas en el marco de programas de desarrollo rural –si las hubiera– estarán dedicadas a alguna de las cuatro categorías de SIE por las que España ha optado. ¿DEBE MODIFICARSE PROHIBÍENDOSE EL USO DE FITOSANITARIOS? Recientemente, la Comisión Europea (CE), en relación con la percepción de este ‘pago verde’ de la PAC, ha propuesto su vinculación a la prohibición del uso de fitosanitarios en las SIE a partir de 2008. Sin embargo, la mayoría de las cooperativas y organizaciones agrarias de nuestro país se ha opuesto a esta medida porque, a su juicio, su entrada en vigor pondría en riesgo los beneficios medioambientales del pago verde de la PAC, al que dejarían de acogerse varios agricultores. En este sentido, el director de Asuntos Internacionales y de la UE de Cooperativas Agroalimentarias, Gabriel Trenzado, afirmó hace unos días que «para evitar, por ejemplo, que el barbecho tenga enfermedades y que la tierra no pierda capacidad productiva y descanse de manera sana, es necesario a veces aplicar fitosanitarios». Por su parte, para el responsable de Relaciones Internacionales de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores (Asaja), Ignacio López, la medida sería «contraproducente» porque «puede obligar a hacer más tratamientos, aunque sean mecánicos, por el problema que hay en España con la erosión, y esto no es bueno ni para la siembra directa ni para el barbecho». España es el país que más superficie agraria declara como de interés ecológico, con 1,7 millones de hectáreas, el 27 % del conjunto de la Unión Europea. Ahora Bruselas tiene la última palabra.

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jaime valladolid abogado

Leyes de protección y defensa de los animales de compañía

Anteproyecto de Ley de Castilla-La Mancha En primer lugar, tras la presentación de las correspondientes alegaciones al primero de los borradores, se logró que en el segundo se excluyese de su aplicación a los animales que participasen en actividades cinegéticas, pero exclusivamente durante el tiempo de participación en las mismas (letra d) del apartado 2 del artículo 1). Sin embargo, en una maniobra ‘poco ética’, impropia de una Administración pública, con fecha 4 de agosto (esto es, en el mes vacacional) se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, con ‘premeditación y alevosía’, el borrador definitivo del anteproyecto para su sometimiento a información pública. Y… ¡sorpresa! En este documento se eliminaba esta exclusión, de tal manera que esta disposición legal también les será de aplicación a los animales que participen en actividades cinegéticas. Sin duda, una ‘bajada de pantalones’ en toda regla ante las presiones animalistas. ¿Ello qué significa? Por ejemplo, la doble imposición de normativas en el caso de los perros de rehala, a los que les sería de aplicación esta ley…, pero también otras disposiciones específicas, como, por ejemplo, los Reales Decretos 1559/2005, 751/2006 y 363/2009 y el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, que, entre otras exigencias legales, obliga a sus titulares a proceder periódicamente a la desinfección de los medios empleados para ello, así como a su inscripción en el correspondiente registro de transportistas. El anteproyecto prohíbe y sanciona las mutilaciones. Expresamente y «en particular», el corte de la cola y las orejas en perros, salvo las intervenciones efectuadas por un veterinario en caso de necesidad terapéutica para garantizar la salud y bienestar de los animales y las que impiden la reproducción. De este modo se elimina la salvedad contemplada en la ley de 1990 que hacía referencia a motivos funcionales. No obstante, entendiendo médicamente justificado el recorte de orejas y rabos en ciertos perros de caza para evitar heridas o laceraciones, al menos debería seguir manteniéndose expresamente esta excepción. El tema del control de perros, gatos y otros animales asilvestrados, que quedaba en el aire en el primer borrador, fue solventado en el segundo de los borradores tras la inclusión de una disposición adicional que permitía que fuesen abatidos cuando su captura no fuera posible y siempre previa autorización administrativa. Sin embargo, en el texto definitivo sometido a información pública también se elimina esta disposición adicional. Una insensatez más. ¡Suma y sigue! Y el último disparate recogido por el anteproyecto es la consideración jurídica de las asociaciones protectoras como «colaboradoras» de los agentes de la autoridad. Sin duda, ello contraviene la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana y la propia Carta Magna, lo que significaría la radical nulidad de la ley si se aprobase en su actual redacción. Por supuesto, en el anteproyecto tampoco se incluye una definición de «animal potencialmente peligroso» que excluya expresamente a los perros destinados para la caza. Hace un par de años se prohibió la caza con dogos argentinos en Aragón, y este año no se permitirá la caza con perros de agarre en Navarra. ¿Por qué no adaptar la normativa autonómica a la estatal? Es una mera cuestión de seguridad jurídica. ¿Lo único positivo? Que el anteproyecto no prohíbe la práctica de la modalidad deportiva del tiro al pichón y de otras similares, como sí lo hacían los anteriores borradores. Ciertamente, era obvia la controversia en la que incurría el texto primitivo, que excluía de la aplicación de la ley a los animales de producción (como sin duda lo son los pichones y codornices utilizados en estas modalidades) y, por otra parte, pretendía su prohibición. Sin embargo, parece que de momento, y salvo nueva sorpresa, en Castilla-La Mancha seguirá permitiéndose la práctica del tiro al pichón.

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Aspectos legales sobre el corzo

Abril es el mes corcero por excelencia. Tras días de espera, por fin ha llegado la hora de salir en busca del pequeño “duende” del bosque. Sin embargo, este hecho ilusionante muy a menudo se torna en motivo de disgusto para muchos cazadores en esta jornada inaugural que todavía rememoran con un sabor amargo. Sí, por unas u otras razones, justificadas o no, son denunciados por las autoridades, incoándose un procedimiento administrativo sancionador traducido en una cuantiosa multa y, para mayor desgracia, a veces con la retirada de sus licencias de caza o incluso con la revocación de sus permisos de armas. ¡Muchísima cautela! ¡Toda precaución es poca! Y precisamente para evitar estas desagradables “sorpresas”, hemos decidido ofrecerles, una serie de consejos, atendiendo a las disposiciones legales vigentes. Uno de los aspectos más controvertidos respecto a la caza del corzo, y que precisamente es uno de los principales motivos de incoación de expedientes es la colocación del precinto al animal abatido. ¿Cuándo y dónde debemos colocarlo? Pues depende de la comunidad en la que lo cacemos. A continuación publicamos un resumen en el que se especifica la regulación de este extremo en las principales regiones corceras de nuestro territorio nacional: Andalucía: antes de trasladar al animal, en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta. Aragón: inmediatamente después de abatirlo y antes de abandonar el lugar de caza, atravesando una de las orejas del animal o en su cuerna. Asturias: inmediatamente después de abatirlo, en el trofeo (no especifica dónde, por lo que podrá colocarse en cualquier parte de los cuernos del animal). Cantabria: una vez abatida la pieza y antes de desplazarla, en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta. Castilla-La Mancha: antes de abandonar el terreno cinegético donde ha sido abatido, entre la roseta y la primera punta. Castilla y León: una vez abatida la pieza, sin que pueda desplazarse a otro lugar, en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta. Cataluña: en el momento en el que se cobra la pieza. Los precintos se entregan por duplicado: uno se colocará en la cuerna y otro en el corvejón (si se quiere disponer de la pieza entera). Extremadura: antes de moverlo, incluso dentro del propio acotado, bajo la luchadora, en un lugar visible donde sea imposible su deslizamiento o desprendimiento.  Galicia: antes de trasladarlo, de forma que no pueda quitarse sin realizar su destrucción. La Rioja: inmediatamente después de ser cobrado, antes de su traslado a los lugares de inspección veterinaria, despiece… Sin que pueda sufrir deterioros durante su traslado. Navarra: una vez abatido, antes de desplazarlo, inmediatamente por encima de la roseta, siempre y cuando tenga unas dimensiones suficientes para evitar que se salga del cuerno una vez cerrado. DECLARACIÓN RESPONSABLE DE PROCEDENCIA También es vital tener en cuenta que en algunas comunidades autónomas se exigen requisitos normativos específicos relativos a la caza de esta especie. Un ejemplo de ello es la declaración responsable de procedencia requerida en Castilla y León. Concretamente, en esta región, los cuerpos y/o partes de piezas que se separen de sus cabezas (debidamente precintadas) y que vayan a ser trasladadas por terceros deben ir acompañadas de una declaración responsable de procedencia. En este documento (que puede descargarse de la web de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente) debe incluirse la identificación del titular del precinto y la de la persona responsable del transporte, la matrícula del coto y número de precinto, el sexo de la especie, la fecha de su abatimiento y la firma del emisor (el cazador autorizado). Y TAMBIÉN TENGA EN CUENTA ……. Tampoco debemos olvidarnos de toda la documentación: licencia de caza, recibo del seguro al corriente de pago, guía de pertenencia del arma, licencia de armas (tipo “D” para el caso de rifles), autorización del titular del acotado y el preceptivo precinto. Asimismo, también seremos cautos y respetaremos las zonas de seguridad (caminos, carreteras, alrededores de los núcleos rurales)… ¡Y nunca dispararemos desde el vehículo! Este hecho, además de no ser ético, está tipificado como infracción administrativa en la legislación vigente. Del mismo modo, también es de vital importancia el correcto uso y utilización de las armas. Por favor, transportémoslas debidamente, descargadas y enfundadas, hasta que lleguemos al cazadero. Viajar con ellas fuera de las fundas en el trayecto hasta nuestro coto puede ser interpretado (y de hecho lo es muy frecuentemente) por los agentes (medioambientales o del SEPRONA) como la consumación de la acción de cazar, pudiéndosenos imputar, por ejemplo, un delito de furtivismo. Al margen de que a priori pueda parecernos un auténtico disparate, por favor, si está en nuestras manos, es preferible evitarlo.

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Caminos privados inscritos como públicos

Hoy en día uno de los principales problemas que tienen los propietarios de fincas rústicas o titulares de cotos de caza es el de la titularidad de los caminos situados en su interior. Muchos se llevarán una desagradable sorpresa al comprobar que, según catastro, la titularidad de esos caminos es del Ayuntamiento del municipio en el que se emplaza la finca. Esto provoca que en muchas ocasiones el propio Ayuntamiento, basándose únicamente en esta información catastral y en un presunto uso público inmemorial del camino, no dude en inscribirlo en su inventario municipal e incluso en el Registro de la Propiedad. A partir de ese momento, el propietario de la finca o el titular del coto de caza se encontrará con que empiezan a circular por ellos paseantes, ciclistas etc. a los que no podrá impedir el paso, aunque no siempre entren en la finca con las mejores intenciones. De poco servirá intentar convencer al Ayuntamiento de que ese camino que se quiere apropiar es un camino interior de la finca que fue construido por los propietarios hace años, que el Ayuntamiento nunca lo ha conservado o mantenido, o que ese camino no puede ser público simplemente porque Catastro lo diga, ya que el catastro es un registro fiscal que no acredita titularidades. Para evitar esta situación, el afectado podrá recurrir el acto administrativo por el cual se acuerda la inscripción del camino en el inventario; y si ya es demasiado tarde y el Ayuntamiento lo ha inscrito a su nombre en el inventario de caminos públicos o en el Registro de la Propiedad, deberá acreditar ser propietario de los mismos y podrá pedir la nulidad del certificado que sirvió para la inscripción y la cancelación de las inscripciones de dominio en el Registro de la Propiedad. UNA SENTENCIA TRASCENDENTAL  Un juzgado de Móstoles ha dado la razón a los propietarios de una importante finca situada en el término municipal de Boadilla del Monte, rodeada de urbanizaciones. Los propietarios reivindicaban la titularidad de una serie de caminos que atraviesan la finca y que eran utilizados por paseantes, ciclistas, etc. sin ninguna limitación, instigados por el propio Ayuntamiento que afirmaba que eran caminos públicos, y que ante la polémica no dudó en certificar que eran de uso público y así conseguir inscribirlos a su nombre en el Registro de la Propiedad. De nada sirvió que los propietarios acreditaran que esos caminos eran interiores de la finca y que servían para comunicar distintas zonas de su interior. Cuando los propietarios cerraron las puertas de acceso fueron denunciados por coacciones, amenazas y delito contra la ordenación del territorio, siendo finalmente absueltos. Ahora también la jurisdicción civil les ha dado la razón y ha declarado que los caminos en litigio son propiedad de los demandantes, condenando al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a entregarles la posesión, así como a rectificar su inventario municipal de forma que excluyan del mismo los caminos. Además declara la nulidad de la certificación de dominio a favor del Ayuntamiento y, en consecuencia, acuerda la cancelación de las inscripciones de dominio de las fincas indicadas, para lo cual se remitirá el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Boadilla del Monte, y todo ello con imposición de las costas al Ayuntamiento demandado.

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