El alumno bilbaíno de la Universidad Católica de Ávila (UCAV) D. Andoni Dios concluye en su trabajo fin de grado que “se puede llegar a una convivencia entre los ganaderos y el lobo”, aplicando medidas preventivas y de conciliación con la ganadería. ¿Pero en qué consisten esas medidas propuestas por este alumno de Ingeniería Forestal? 1.- Uso de mastines para cuidar cada vacada en un número de cinco, ya que, según su parecer, un “uso correcto” de los perros podría llegar a evitar “hasta el 100 por cien de los daños”. 2.- La puesta en marcha medidas preventivas, que deberían ser financiadas mediante “instrumentos de la Administración Pública”. 3.- En las zonas con mayor problemática y cuando el uso de mastines no fuera totalmente efectivo, plantea la necesidad de valorar la aplicación del sistema denominado Radio Activated Guard (RAG). Se trata del marcaje de lobos con collares radiotransmisores, colocando asimismo receptores en los lugares donde pasta el ganado, con “un registro sonoro de 50 sonidos diferentes que se activa cuando recibe la señal de un collar radiotransmisor, ahuyentando a los lobos”. Según D. Andoni Dios, la efectividad de este sistema en Estados Unidos es efectivo al 98 por ciento. 4.- Propone comenzar con la instauración de esta metodología en la comunidad autónoma de Extremadura, hacia donde considera que la población del Canis lupus signatus se extenderá en los próximos años.
Fuentes luminosas, visión nocturna y atrayentes: ¿están permitidos para la caza?
Son muchas las consideraciones jurídicas que debemos abordar a la hora de planificar y realizar una acción de esta tradicional modalidad cinegética. Quizás más de las que deberían ser. Y en la mayoría de los supuestos, desconocidas por los venadores que, perdidos en un laberinto de normas –diferentes en atención a la comunidad autónoma en la que cacemos-, nos santiguamos cada vez que, cargando el grávido morral que contiene el sinfín de archiperres que lo colman, nos dirigimos ansiosos hasta el puesto que con tanta dedicación y amor hemos preparado unos días antes. ¿Está permitido el uso de linternas? ¿Y de artefactos de visión nocturna? ¿Puedo utilizar algún tipo de atrayentes para “avivar” la empresa? Un raudal de interrogantes asalta nuestra cabeza. Con la debida cautela, intentaremos ilustrar en la media de lo posible a todos aquellos bohemios y valientes esperistas dispuestos a asumir el riesgo que supone contar con una imprecisa, desdibujada y, en muchos casos, caprichosa legislación cinegética. Ah, y también reanimar a todos aquellos que han optado por la abdicación. 1.- Fuentes de iluminación artificial: Varias delegaciones provinciales de Medio Ambiente optan por incluir en las autorizaciones de esperas nocturnas el permiso expreso para la utilización del uso de dispositivos luminosos, siempre como medida de seguridad. Así, por ejemplo, la Ley de Caza de Castilla-La Mancha incluye entre los medios prohibidos de caza “los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluya un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, con las salvedades contempladas reglamentariamente para la caza nocturna”. Sin embargo, el artículo 46 del Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha permite la caza nocturna para realizar aguardos al jabalí, “para lo que se precisará de autorización de la Delegación Provincial”, añadiendo asimismo que “dicha autorización no será necesaria cuando quede contemplada en el plan técnico aprobado y deberá hacerse de forma expresa en los demás casos”. Para concluir, establece que la autorización podrá incluir fuentes luminosas artificiales “para prevenir riesgos a la seguridad de las personas”, otorgando así total libertad a las delegaciones provinciales de Medio Ambiente para autorizar o no el empleo de dispositivos de luz en las esperas nocturnas. En el caso de Extremadura, su Ley de Caza prohíbe “cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna autorizadas”. Sin embargo, no establece ninguna excepción del uso de luz artificial en las esperas de forma expresa. En la práctica, ocurre algo similar al supuesto concreto de Castilla-La Mancha: la Administración decide si incluir o no en el permiso el uso de dichos dispositivos en la propia autorización de aguardo nocturno. Por su parte, la Ley de Caza de Castilla y León no permite la utilización de “dispositivos para iluminar blancos” ni de “fuentes luminosas artificiales” con carácter general. Sin embargo, en su Orden de Vedas anual salva este obstáculo con la inserción del siguiente precepto: “Estas modalidades –espera y aguardo nocturno- precisarán de autorización expresa del correspondiente Servicio Territorial, y en ella figurarán fechas, cupos y otras condiciones que se consideren oportunas”. Por lo tanto, de este modo el legislador se lava las manos y otorga total libertad a la Administración para que en última instancia decida sobre permitir o no para utilizar focos en la realización del disparo. Andalucía prohíbe como medio de captura “los faros, linternas y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los blancos o de visión nocturna”. Se trata de una de las comunidades más restrictivas en lo que a aguardos se refiere, autorizándolos en muy contadas ocasiones. Por ello, desde distintos colectivos de cazadores de esta región se lleva tiempo reclamando que el número de permisos para esperas o aguardos nocturnos se amplíe y que, además, se incluya en las autorizaciones un inciso que permita la utilización de fuentes luminosas en el momento del disparo. 2.- La visión nocturna Con la delegación de las competencias en materia de caza a las comunidades, éstas comenzaron a regular las modalidades nocturnas, como la espera, el aguardo o la ronda. Uno de los aspectos que legislaron fue el empleo de dispositivos de visión nocturna, como visores, monoculares, binoculares o gafas. La decisión fue unánime: la prohibición de los visores nocturnos y la permisividad del resto de dispositivos que no sean de puntería. 3.- Atrayentes: ¿están permitidos? A grandes rasgos, estarían permitidas las actuaciones que tengan como finalidad la mejora del hábitat natural, es decir, las propias de una correcta gestión de las especies presentes en un acotado. Así pues, es evidente que, por ejemplo, la siembra de gramíneas, leguminosas, pasto… con el objetivo de que sirvan de alimento tanto para las especies cinegéticas como para el resto de la fauna de nuestro coto es una práctica totalmente permitida al redundar positivamente en la biodiversidad y el medio ambiente en general. Pero… ¿y la instalación de comederos? Pues es sin duda una gran fuente de controversias y, muy a menudo, también de imposición de sanciones. Estaría prohibido cebar en un lugar concreto de nuestro coto y apostarnos en él con el fin de intentar abatir a los animales que acudan a comer a él. Así lo han venido entendiendo la doctrina jurisprudencial. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura, en la reciente sentencia 78/2015, de 29 de enero, señaló que: “En el caso que nos ocupa se realizó (según los agentes denunciantes) la acción prohibida de atraer la caza existente en terreno ajeno mediante la instalación de una torreta metálica sobre un remolque pesado y junto a ella la presencia de un cebadero de maíz y varias piedras pesadas sobre él. Además en una encina cercana se observó que había instalada una cámara fotográfica con detector de presencia, y que sobre la encina se había derramado gasóleo, que
URGENTE: Novedades en el proceso judicial sobre la suspensión del control de cabra montés en el Parque Nacional de Guadarrama
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Octava, ha acordado dejar las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo en el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Partido Animalista Contra el Maltrato Animal (PACMA) contra el Plan de Gestión de la Cabra Montés en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama. De este modo, previsiblemente antes de que finalice el año podríamos conocer el contenido del fallo judicial y, por ende, si se llevarán a cabo o no las medidas de gestión establecidas en dicho Plan y que, no olvidemos, quedaron en suspenso tras la estimación de la medida cautelar solicitada por el PACMA.
¿Conoces los “ingredientes” del “plato” que está “cocinando” el Gobierno para erradicar las enfermedades en la fauna cinegética?
El Ministerio de Agricultura se encuentra elaborando un Decreto con el fin de establecer ciertas actuaciones sanitarias destinadas a las especies cinegéticas, en el cual se incluirán determinadas medidas de vigilancia para detectar la presencia de enfermedades, así como un protocolo concreto a seguir para los supuestos de transmisión. Aunque pueda parecer sorprendente, el Borrador, que se encuentra en trámite de información pública, establece la obligación de someter a saneamiento a jabalíes, ciervos y gamos. No, el Gobierno no se ha vuelto loco… ¿o quizás sí? De momento el texto inicial solo afectaría a los cotos cinegéticos de cría intensiva, aunque desde algunas organizaciones agrarias, como ASAJA, se ha instado a la Administración a que se amplíe el ámbito de aplicación de la norma a los espacios de la categoría III y IV, requiriendo a los cotos de caza a que realicen controles y análisis veterinarios periódicos para controlar el estado sanitario de las especies cinegéticas presentes en los mismos.
Duro revés judicial para los dueños que pretendan segregar sus parcelas de un coto de caza
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, en reciente Sentencia nº 78/2018, de 5 de marzo, concluye lo siguiente: “Sin necesidad de reproducir aquí el contenido del artículo 81 del Reglamento de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha (…) se desprende que: 1.- cabe la segregación del acotado de terrenos enclavados en el área del mismo, 2.- cuando las fincas segregadas -enclavadas en el acotado- no reúnan la superficie mínima para constituirse en acotado –cuál es el caso en uno y otro supuestos concernidos-, la Administración podrá establecer vedados sobre los enclavados con el fin de salvaguardar su riqueza cinegética cuando se vea amenazada y 3.- cuando por la Administración se establezcan vedados, la señalización de éstos será por cuenta de los solicitantes. Así las cosas, presupuesta la no declaración de vedados, tal como manifiesta la contestación a la demanda (…), no cabe, como ha hecho la Administración, obligar al titular de los cotos en cuestión a señalizar los terrenos segregados, gravitando en la esfera de afectación a los cotitulares de los terrenos segregados, por decisión de ellos, asumir la inconveniencia que se siga a su deseo materializado de exclusión, por razón de la ubicación de sus fincas entre la mayor superficie del acotado que encierra los terrenos de los peticionarios de la segregación, aun cuando no llegue esa decisión de segregación al abuso de derecho o no suponga un ejercicio de los derechos disconforme con las reglas de la buena fe ex artículo 7 del Código Civil”. De este modo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara concluye que la retirada o modificación de la señalización corresponde a los titulares de los terrenos que solicitan la segregación de las parcelas del coto.
¿Se permiten las intervenciones en orejas y rabos de perros de caza?
¿Es de aplicación directa lo dispuesto en el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía? Del juego de lo establecido en los artículos 96 CE y 1.5 del Código Civil se deduce que para la integración de los convenios internacionales en nuestro ordenamiento solo es necesaria la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Ello supone que nuestro Derecho ha seguido la posición monista, de manera que para la eficacia de las normas contenidas en los convenios o tratados no es necesaria su previa transformación, es decir, su recepción, sino que basta con su mera publicación (SSTS de 10 de marzo de 1998 y de 22 de mayo de 1989 y STC de 29 de junio de 1998). ¿Es el Convenio Europeo directamente aplicable para los particulares? Ahora bien, el hecho de que forme parte de nuestro ordenamiento no es suficiente para poder invocar su aplicación directa, aunque lo relevante no es si el Convenio en su totalidad es directamente aplicable, sino si determinados preceptos del mismo pueden serlo, de manera que los particulares y los poderes públicos puedan invocar su aplicabilidad directa. En este sentido, el TS (sentencias de 10 de marzo de 1998 y de 28 de julio de 2000) ha venido señalando que para ello es necesaria la concurrencia de estos tres requisitos: 1.- Que contenga disposiciones susceptibles de incidir directamente en la esfera de particulares, al reconocerles derechos o imponerles obligaciones; 2.- las normas deben ser autoejecutivas, lo que significa que la redacción sea clara y precisa y permita la aplicación directa sin tener que recurrir al ulterior desarrollo legal o reglamentario que establezca la voluntad del estado; y 3.- que el ordenamiento interno reconozca a las normas de derecho internacional aplicabilidad directa, de manera que no sea necesario la promulgación de una disposición formal de recepción de los tratados. En este sentido, el artículo 10.1 del Convenio prohíbe “las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativo y, en particular, el corte de cola” Evidentemente, en el presente supuesto, debería efectuarse un desarrollo normativo al objeto de clarificar qué intervenciones quirúrgicas persiguen la consecución de fines curativos y si lo serían o no los recortes de orejas y perros en perros de caza por motivos funcionales y de bienestar animal -para evitar futuras heridas y laceraciones- realizadas por veterinarios autorizados. Esperar a que el perro sufra las lesiones para su autorización sería un auténtico dislate, sobre todo para el propio animal. No obstante, hemos de llamar la atención en este punto a la idiosincrasia de ciertas intervenciones médicas preventivas, como por ejemplos las mastectomías en seres humanos, que son totalmente legales en nuestro país y que, como en el caso de las que se analizan, tendrían sin duda un fin curativo que podría englobarse en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 10.1 del referido Convenio. Los diferentes regímenes aplicables en cada comunidad autónoma Aclarado por tanto que el Convenio de Protección de Animales ratificado por España que entró en vigor el pasado 1 de febrero no ha supuesto una modificación directa de las diferentes normas autonómicas en materia de protección animal, es procedente realizar un repaso legislativo sobre el régimen aplicable a esta práctica hasta tanto se produzca una reforma con rango de Ley que lo modifique: Andalucía: Ley de Protección de Animales 11/2003. En su artículo 4 prohíbe las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos. Autoriza las intervenciones realizadas por veterinario en caso de necesidad. No prohíbe ni regula las intervenciones por motivos funcionales. Mediante resolución de 4 de mayo de 2004 la Consejería de Gobernación expresamente declaró justificadas las realizadas tradicionalmente a los perros de rehala. Aragón: Ley de Protección Animal 11/2003. En su artículo 69.4 se exceptúan de la prohibición genérica las intervenciones controladas por facultativos competentes en caso de necesidad médico-quirúrgica por exigencia funcional. Asturias: Ley de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales 13/2002. No establece nada al respecto. Los Ayuntamientos que han aprobado sus Reglamentos Reguladores y Ordenanzas sobre Protección y Tenencia de Animales de compañía exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones controladas por el veterinario en caso de necesidad. Islas Baleares: Ley de Protección de los animales que viven en el entorno humano 1/1992. Su artículo 46.1 c) exceptúa de la prohibición genérica las mutilaciones necesarias con control facultativo. Reglamento de Protección de Animales Domésticos de las Islas Baleares (Decreto 56/1994). En su artículo 3.8 se exceptúa de la prohibición genérica las mutilaciones realizadas por el facultativo veterinario en caso de necesidad. Canarias: Ley de Protección de los Animales 8/1991. En su artículo 4 d) se exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones controladas por veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional. Cantabria: Ley de Protección de los Animales 3/1992. No establece nada al respecto. Reglamento para la Protección de los animales (Decreto 46/1992). En su artículo 4 d) se exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones afectadas o controladas por los veterinarios y las que correspondan a ventajas de tipo fisiológico y/o de manejo. Cataluña: Ley de Protección de los Animales 22/2003. En su artículo 5 e) se exceptúan de la prohibición genérica las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica o para garantizar su salud. Castilla-La Mancha: Ley de Protección de los Animales Domésticos 7/1990. En su artículo 25.2 e) se exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones por motivos de necesidad y con el adecuado control veterinario. Castilla y León: Ley de Protección de los Animales de Compañía 5/1997. En el artículo 4.2 d) se exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones controladas por veterinarios en caso de necesidad y por exigencias funcionales. Extremadura: Ley de Protección de los Animales 5/2002. En el artículo 32.3 e) se exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones controladas por veterinarios. Galicia: Ley de Protección y Bienestar de los Animales de Compañía
Este es el nuevo “terror” del ganado… ¡y no es ni el lobo ni el oso ni el buitre!
Un ganadero de Checa, localidad situada en la provincia de Guadalajara, concretamente en la zona del Alto Tajo, denuncia que en apenas cinco días su explotación ha sufrido varios ataques de alimoches que se han saldado con la baja de nueve animales (varios corderos y alguna oveja). Según las manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos, esta ave africana, estrictamente protegida por la legislación vigente, ha sido la causante de los referidos daños que, a priori, podrían ser consecuencia de un anormal o defectuoso actuar de la Administración Pública ante la evidente falta de muladares en la zona que abastezca de alimento a las aves necrófagas. Además, a esta circunstancia hay que sumar las innegables limitaciones burocráticas con las que diariamente se enfrenta el sector rural en el desarrollo habitual de sus actividades y, más concretamente para este supuesto, la prohibición de abandono de cadáveres y productos SANDACH como sustento de las referidas aves. Evidentemente, ante estos daños, al ganadero afectado le asiste su derecho a formular la correspondiente Reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, solicitando una indemnización que suponga la restitución íntegra de los mismos, incluyendo tanto el daño emergente como el lucro cesante y demás perjuicios directamente relacionados con la causa del hecho, como por ejemplo la incuestionable pérdida de fecundidad de la explotación. Para más información al respecto, puede ponerse en contacto con Jaime Valladolid, abogado especializado en Derecho Rural y Medioambiental, en el número de teléfono 627 794 228 o a través del correo electrónico jaime@jaimevalladolid.es.
¿Quieres montar tu propio campo de tiro? Sigue estos consejos
Con la llegada del buen tiempo, muchas son las cuadrillas de amigos que piensan en organizar una tirada de platos o de pichones. Sin embargo, pocos son los que conocen los requisitos normativos exigidos para la instalación de un campo de tiro eventual. Pues bien, lo primero que tienen que tener en cuenta es que organizar un evento de estas características no es tarea nada sencilla, por lo que se aconseja que se lleve a cabo con bastante antelación, dado que los trámites burocráticos ya se sabe que son lentos. ¿Qué es un campo de tiro eventual? Los que se establezcan para prácticas deportivas de cualquier modalidad de tiro, con armas de las categorías 2 y 3 de manera eventual, en fincas o terrenos rústicos. Lo primero que necesitamos: autorización Para poder instalar nuestro campo de tiro eventual, lo primero que necesitamos es la autorización de la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a la localidad donde vayamos a ubicarlo. Es preceptiva la previa comprobación de que se encuentran debidamente acotados mediante vallas fijas o móviles y carteles de prohibición de paso. Fuera de la época de caza En el caso de que queramos instalar un campo de tiro eventual durante época de veda tendremos que tener en cuenta que requerirán también de: Una autorización previa del gobernador civil de la provincia en que tengan lugar, ahora conocido como subdelegado del Gobierno, que deberá solicitarse, al menos. con quince días de antelación, facilitando la información suficiente sobre los lugares de celebración, actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las autoridades competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales. El gobernador civil podrá prohibir tales actividades o autorizarlas disponiendo la adopción de las medidas de seguridad y comodidad complementarias que estime pertinentes. Un informe previo del alcalde del municipio y de la unidad correspondiente de la Guardia Civil. Un consejo Por lo tanto, si queremos evitarnos esta cantidad de trámites es aconsejable, si se puede, organizar la tirada en época de caza, puesto que de lo contrario tendremos que armarnos de paciencia para afrontar este calvario burocrático, que tendrá más posibilidad de acabar en fracaso ante el gran número de instituciones involucradas en el proceso. Requisitos técnicos El Anexo B del Reglamento de Armas incluye las restricciones y exigencias técnicas que debe cumplir nuestro campo de tiro eventual: Zona de seguridad: Es la comprendida dentro de un sector circular de 45 grados a ambos lados del tirador y 200 metros de radio, distribuido en las siguientes zonas: Hasta 60 metros, zona de efectividad del disparo. Hasta 100 metros, zona de caída de platos o pichones. Hasta 200 metros, zona de caída de plomos sin ninguna efectividad, pero sí molestos. Esta zona puede disminuirse según las características del terreno, por ejemplo, si está en pendiente ascendente, o tiene espaldón natural. Debe estar desprovista de todo tipo de edificaciones y carreteras por donde pueden transitar personas, animales o vehículos y que no pueda ser cortado al tránsito durante las tiradas. Asimismo, la zona de seguridad no debe estar cruzada por líneas aéreas, eléctricas o telefónicas, sobre las que puedan incidir los pichones, platos o plomos. Si la zona de seguridad no es de nuestra propiedad… En caso de no ser los terrenos de la zona de seguridad propiedad de la Sociedad de Tiro al Plato, deberá obtenerse el consentimiento de los propietarios de las fincas incluidas en dicha zona, autorizando la caída de pichones, platos y plomos durante las tiradas. Máquinas lanzadoras y sus sirvientes: Ambos deberán estar protegidos dentro de una construcción subterránea de techo de hormigón, ya que sus sirvientes estarán siempre dentro de la línea de tiro. Por ello, la cota del nivel superior del forjado del techo debe corresponder a la 0,00 respecto de la de los puestos de tiro. Zona reservada a los espectadores: deberá estar a la espalda de los tiradores y los accesos al campo serán por la parte trasera o como máximo perpendicular a la línea de tiro. En caso de cualquier duda, se colocarán unas pantallas laterales al tirador que limiten el ángulo de tiro. Cierre o a señalización: lo ideal es que el campo con su zona de seguridad esté vallado en todo su perímetro. Este supuesto no ocurre con mucha frecuencia ya que en la mayoría de los casos están instalados en terrenos comunales que no se pueden cerrar, en cuyo caso se exigirá: Que durante las tiradas se cierre la zona de seguridad mediante vallas enrollables de alambre. Que a lo largo del perímetro de seguridad y cada 50 metros, como mínimo, se coloquen carteles indicativos bien visibles de la existencia del campo y banderolas rojas cuando hay tiro. Que durante las tiradas, se cierren todos los caminos o pistas forestales que atraviesen la zona de seguridad, no permitiendo el paso de persona ni por supuesto su permanencia dentro de seguridad. Por ser en este último supuesto las señalizaciones de carácter no perdurable, se hará constar expresamente en las autorizaciones que las tiradas y los entrenamientos estarán condicionados a la comprobación por la Guardia Civil de la existencia de aquéllas, así como que se han cerrado al tráfico todos los caminos, carreteras y accesos que atraviesen la zona de seguridad. Criterio de evaluación Un campo de tiro eventual reúne las condiciones de seguridad cuando: a) Ninguna persona que ha cumplido con las señalizaciones de seguridad impuestas durante la tirada, puede ser alcanzada entre los puestos de tirador y los límites del campo b) Las señalizaciones son claras, bien visibles y no ofrecen ninguna duda. ¿Y si no cumplimos estas exigencias? Pues bien, en caso de contravenir estos requisitos, estaríamos cometiendo una falta considerada como grave al usar armas de fuego reglamentarias, con omisión o insuficiencia de las medidas o precauciones obligatorias para
ÚLTIMA HORA EN CASTILLA Y LÉON: El lobo se podrá seguir cazando al norte del Duero
La Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León acaba de aprobar una nueva disposición normativa -en concreto el Decreto 10/2018, de 26 de abril- que viene a corregir los vicios detectados por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) en relación con el anterior Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de especies cinegéticas en esta comunidad. De este modo, el Canis lupus signatus, que sigue considerándose especie cinegética en esta región para las poblaciones de las comarcas situadas al norte del río Duero, tal y como establece la Orden de Vedas castellano-leonesa recientemente publicada, podrá continuar gestionándose a través de la actividad cinegética pese a la suspensión cautelar del Plan de Aprovechamientos Comarcales del lobo en terrenos cinegéticos al norte del río Duero para esta última temporada. Así pues, en este nuevo Decreto vuelve a incluirse al lobo como especie cinegética, superando los defectos procedimentales declarados por el TSJ de Castilla y León, principalmente a través de la elaboración de un informe que establece las bases científico-técnicas que justifican la necesidad de la gestión del lobo a través de la caza.
¿Eres titular de un coto? Cinco supuestos en los que puedes “pringar”… y no lo sabías
Sí, asumir este cargo supone una gran responsabilidad en varios aspectos… también en el legal. Presta mucha atención: quizás después de leer esto decidas tomar ciertas precauciones. 1.- Accidentes de tráfico provocados por especies cinegéticas: La reforma de la Ley sobre Tráfico modificó la responsabilidad cuasi objetiva que se le venía imputando a los titulares de aprovechamientos cinegético. Ahora, únicamente responde cuando es consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. Así, tras esta reforma legal, como norma general, el conductor del vehículo es el responsable de los daños, sin que, lógicamente, tenga que asumir el resarcimiento del valor del animal siniestrado. Concretamente, esta medida, criticada desde varios sectores, está ideada para que sean las aseguradoras quienes asuman los daños. ¿Lo mejor? Que los conductores contratemos específicamente esta cobertura, lo que nos supondrá el pago de unos 30 euros más anuales. 2.- Episodios de envenenamientos en el acotado: Hablamos de supuestos en los que, evidentemente, el titular no tiene vinculación alguna con la colocación de los cebos. Los tribunales han venido considerando que la responsabilidad emana de una carencia de diligencia en la vigilancia del acotado (culpa “in vigilando”). Lo más probable es que la Administración incoe un expediente sancionador contra el titular del aprovechamiento cinegético proponiendo imponerle una cuantiosa sanción económica. Además, si ha aparecido muerto algún animal protegido en el interior del acotado, también se exigirá su responsabilidad civil en base a una elevada indemnización. Todo ello, insistimos, pese a que ni siquiera se haya podido determinar el autor de los hechos. Pero aquí no queda todo: también se vedará temporalmente el acotado por un mínimo de dos años como medida “de policía” para restablecer el equilibrio natural. ¿Un consejo? En primer lugar, ser lo más prolijos posibles en la custodia del coto: contrata guardas de caza, colabora activamente con los agentes medioambientales… Ah, y si nos encontramos algún cebo o cualquier animal muerto, pongámoslo inmediatamente en conocimiento de los agentes de la autoridad formulando la correspondiente denuncia. De este modo, podremos acreditar nuestra manifiesta pericia en el cuidado del coto. 3.- Colocación de cepos o lazos ilegales: Nos referimos a supuestos en los que el titular no guarda ninguna relación con el autor de los hechos o, al menos, ello no se ha podido acreditar directamente. Asombrosamente, en muchos casos, los jueces vienen imputando, y a veces condenando, a los titulares de aprovechamientos cinegéticos en base a la concurrencia de ciertos indicios. ¿El principal? Que son los cazadores del coto los únicos que pueden obtener algún “beneficio” de la colocación de estos medios prohibidos. Y todo ello con independencia de que su acceso sea totalmente libre y de que en el mismo desarrollen un sinfín de actividades y aprovechamientos más. Si no se incoan diligencias por la vía penal, con total seguridad se iniciará un expediente sancionador proponiéndose la imposición de una significativa multa. 4.- Introducción de especies alóctonas: ¡Mucho cuidado con los ejemplares que soltamos en nuestro coto! El art. 333 del Código Penal castiga la liberación en nuestro medio de animales foráneos o no autóctonos. Evidentemente, para ello es preceptiva la previa autorización administrativa. No obstante, asegurémonos completamente de que son puros y no pertenecen a ninguna especie alóctona… aunque así nos lo hayan asegurado en la granja donde los hemos adquirido. Del mismo modo, en este supuesto el responsable de los hechos será el titular del acotado. 5.- Daños a la agricultura: Si los conejos, jabalíes, corzos… han provocado importantes destrozos en la cosecha, es más que probable que los agricultores se lo reclamen al titular del acotado. ¿Pero debe acceder siempre a ello? No. En primer lugar, es imprescindible que nos avisen fehacientemente de los primeros daños en cuanto comiencen a observarse. De esta manera, los cazadores podrán solicitar las pertinentes autorizaciones al objeto de proceder a su control. Asimismo, también es vital que nos informen sobre la manera de proceder en la realización del peritaje para que el titular del acotado pueda estar presente en las diferentes inspecciones de campo que el técnico efectúe. De hecho, en el caso de discrepancias, tiene total libertad para contratar a otro profesional, de tal manera que posteriormente pueda negociarse la realidad y valoración total de los daños reclamados por los agricultores. En el peor de los supuestos, descartada la avenencia entre las partes, siempre queda la vía judicial. ¿Algún consejo? Que en cuanto nos informen de los primeros daños solicitemos raudos los preceptivos permisos administrativos al objeto de acceder a su control. De este modo, podremos acreditar una total diligencia en nuestro modo de proceder. En algunos casos, se opta por fijar contractualmente una cuantía fija en concepto de daños para evitarnos indeseables sustos. ¿Por qué no contratas un seguro? En el mercado se ofrecen seguros con un sinfín de coberturas y que van precisamente dirigidos a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos. Su contratación es sin duda una buenísima opción para, en definitiva, estar mucho más tranquilos. ¿Qué cubren? La responsabilidad civil directa o subsidiaria en que pueda incurrir el asegurado como titular del acotado: por el uso de las armas utilizadas en el ejercicio de la caza dentro del coto, para los supuestos de daños producidos en el mismo y en los que no se haya podido determinar el causante y por accidentes de tráfico provocados por especies cinegéticas. Lo más aconsejable, que el titular sea una asociación Que toda la responsabilidad recaiga en una persona física, con nombres y apellidos, es un riesgo que no estamos obligados a asumir. Lo ideal, y siempre que nuestra legislación autonómica lo posibilite, es que el titular del aprovechamiento cinegético sea una asociación o club deportivo integrado por todas las personas que van a practicar la actividad cinegética en el mismo. Su constitución
El día del Mundo Rural Andaluz será el primer gran evento en defensa del Mundo Rural (30-septiembre-2017)
Las entidades que han impulsado la movilización del mundo rural y que ayer anunciaron el inicio inmediato de acciones reivindicativas, confirman que el primer gran evento tendrá lugar con motivo del Día del Mundo Rural Andaluz, que se celebrará en Córdoba el último fin de semana de septiembre coincidiendo con la feria Intercaza. De las iniciativas generadas a raíz de la Rueda de Prensa que congrego a mas de 60 asociaciones del Mundo Rural, esa cita servirá de gran plataforma de lanzamiento del movimiento #elmundoruraldiceBASTA, con el que todos los sectores del campo que quieren expresar su descontento con la situación actual de abandono y desidia política. Pero el Día del Mundo Rural Andaluz no será un acto aislado ya que, como se avanzó ayer, el objetivo es que este colectivo salga a la calle de manera inmediata, y para ello se llevarán a cabo diversas actuaciones a lo largo de todo el territorio nacional. Así, durante el mes de julio se organizarán concentraciones en diferentes capitales de provincia en las sedes de los partidos que han rechazado en el Congreso la propuesta para modificar la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Mundo rural andaluz gran evento defensa ruralPor otra parte, esta iniciativa señalan que hoy es más decisiva que nunca la unión de todas las fuerzas posibles, y para eso es imprescindible aprovechar el impulso logrado ayer con la presencia de gran parte de las asociaciones vinculadas con el campo representantes de la caza, la pesca, la tauromaquia, la agricultura y la ganadería. Ése debe ser un primer paso a partir del cual es necesario seguir sumando y uniendo entidades para, entre todos, definir los próximos pasos a dar. Es por ello que desde esta iniciativa se invita a todos los colectivos que de una forma u otra, defienda los intereses de el patrimonio natural y cultural de nuestro país.
La delegación de la A.E.R. en Andalucía se reúne con el director del Instituto Andaluz de la caza
Nota de prensa Sevilla a 22 de junio de 2017. En el día de hoy nuestro Presidente, Alfonso Aguado, y el Delegado por Andalucía, Antonio Pinelo, han sido recibidos en la sede central de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por el nuevo Director del Instituto Andaluz de la Caza Don Guillermo Ceballos tras una solicitud por nuestra parte, que ha sido rápidamente atendida por el máximo representante del IAC. Tras las primeras presentaciones, los representantes de la AER hemos podido comprobar el interés positivo del Sr. Ceballos por todo aquello que tenga relación con el mundo de la rehala y la montería en Andalucía, así como por el trabajo desarrollado por la Asociación Española de Rehalas, máximo representante del sector en esta Comunidad. Hemos recibido una grata impresión durante la entrevista durante la cual la A.E.R. se ha puesto a disposición de la Consejería de Medio Ambiente para cualquier iniciativa que beneficie a las rehalas y a los rehaleros, todo ello sin perjuicio de que se haya trasladado las quejas existentes por la situación actual de las rehalas en Andalucía, en especial, en lo que se refiere al alto e injustificado coste de las licencias de rehala que hace muy difícil mantener esta afición. El Director del IAC ha tomado nota de ésta y otras quejas ofreciéndose a actuar como interlocutor con los órganos competentes para solventar esta situación. Desde la A.E.R. agradecemos al actual Director del IAC su disposición y accesibilidad con nuestro colectivo, relación permanente que no puede dar más que buenos frutos a las rehalas y los rehaleros en Andalucía. Antonio Pinelo García Delegado por Andalucía de la A.E.R.