El vulgarmente conocido como greening permite la concesión de un pago anual por cada hectárea admisible vinculada a un derecho de pago básico, siempre y cuando se respeten determinadas prácticas medioambientales en atención a la estructura de la explotación. Así, el agricultor que pretenda activar sus derechos de pago básico deberá respetar esas prácticas medioambientales en todas las hectáreas de su explotación sujetas a los requisitos del ‘pago verde’, que lleva en marcha desde la solicitud de ayudas PAC del año 2015. El importe del ‘pago verde’ es un porcentaje del valor total de los derechos de pago básico que active el agricultor cada año. Este porcentaje, que normalmente es ligeramente superior al 50 %, se determina anualmente y se publica en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). PRÁCTICAS MEDIOAMBIENTALES QUE DEBEN RESPETARSE Todos los agricultores con derecho al pago básico deben cumplir las siguientes tres prácticas medioambientales en todas sus hectáreas admisibles: 1 Diversificación de cultivos: siembra de varios cultivos diferentes en la tierra de cultivo de la explotación. Se entiende como tal la tierra de labor ocupada por cultivos herbáceos, en secano o regadío, que normalmente se cosecha con carácter anual (salvo especies plurianuales como la alfalfa), o se deja en barbecho. 2 Mantenimiento de los pastos permanentes existentes: en el caso de España, su cumplimiento se comprueba contabilizando la superficie de pastos a nivel nacional y no individual. Para ello, cada año el MAGRAMA calcula la proporción entre la superficie total dedicada al cultivo mixto y el número de cultivos presentes. 3 Contar con superficies de interés ecológico (SIE) en las explotaciones. Esto significa que, cuando la explotación cuente con más de 15 hectáreas de tierra de cultivo, al menos el 5 % de la misma y de las superficies que hayan sido forestadas en el marco de programas de desarrollo rural –si las hubiera– estarán dedicadas a alguna de las cuatro categorías de SIE por las que España ha optado. ¿DEBE MODIFICARSE PROHIBÍENDOSE EL USO DE FITOSANITARIOS? Recientemente, la Comisión Europea (CE), en relación con la percepción de este ‘pago verde’ de la PAC, ha propuesto su vinculación a la prohibición del uso de fitosanitarios en las SIE a partir de 2008. Sin embargo, la mayoría de las cooperativas y organizaciones agrarias de nuestro país se ha opuesto a esta medida porque, a su juicio, su entrada en vigor pondría en riesgo los beneficios medioambientales del pago verde de la PAC, al que dejarían de acogerse varios agricultores. En este sentido, el director de Asuntos Internacionales y de la UE de Cooperativas Agroalimentarias, Gabriel Trenzado, afirmó hace unos días que «para evitar, por ejemplo, que el barbecho tenga enfermedades y que la tierra no pierda capacidad productiva y descanse de manera sana, es necesario a veces aplicar fitosanitarios». Por su parte, para el responsable de Relaciones Internacionales de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores (Asaja), Ignacio López, la medida sería «contraproducente» porque «puede obligar a hacer más tratamientos, aunque sean mecánicos, por el problema que hay en España con la erosión, y esto no es bueno ni para la siembra directa ni para el barbecho». España es el país que más superficie agraria declara como de interés ecológico, con 1,7 millones de hectáreas, el 27 % del conjunto de la Unión Europea. Ahora Bruselas tiene la última palabra.
Leyes de protección y defensa de los animales de compañía
Anteproyecto de Ley de Castilla-La Mancha En primer lugar, tras la presentación de las correspondientes alegaciones al primero de los borradores, se logró que en el segundo se excluyese de su aplicación a los animales que participasen en actividades cinegéticas, pero exclusivamente durante el tiempo de participación en las mismas (letra d) del apartado 2 del artículo 1). Sin embargo, en una maniobra ‘poco ética’, impropia de una Administración pública, con fecha 4 de agosto (esto es, en el mes vacacional) se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, con ‘premeditación y alevosía’, el borrador definitivo del anteproyecto para su sometimiento a información pública. Y… ¡sorpresa! En este documento se eliminaba esta exclusión, de tal manera que esta disposición legal también les será de aplicación a los animales que participen en actividades cinegéticas. Sin duda, una ‘bajada de pantalones’ en toda regla ante las presiones animalistas. ¿Ello qué significa? Por ejemplo, la doble imposición de normativas en el caso de los perros de rehala, a los que les sería de aplicación esta ley…, pero también otras disposiciones específicas, como, por ejemplo, los Reales Decretos 1559/2005, 751/2006 y 363/2009 y el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, que, entre otras exigencias legales, obliga a sus titulares a proceder periódicamente a la desinfección de los medios empleados para ello, así como a su inscripción en el correspondiente registro de transportistas. El anteproyecto prohíbe y sanciona las mutilaciones. Expresamente y «en particular», el corte de la cola y las orejas en perros, salvo las intervenciones efectuadas por un veterinario en caso de necesidad terapéutica para garantizar la salud y bienestar de los animales y las que impiden la reproducción. De este modo se elimina la salvedad contemplada en la ley de 1990 que hacía referencia a motivos funcionales. No obstante, entendiendo médicamente justificado el recorte de orejas y rabos en ciertos perros de caza para evitar heridas o laceraciones, al menos debería seguir manteniéndose expresamente esta excepción. El tema del control de perros, gatos y otros animales asilvestrados, que quedaba en el aire en el primer borrador, fue solventado en el segundo de los borradores tras la inclusión de una disposición adicional que permitía que fuesen abatidos cuando su captura no fuera posible y siempre previa autorización administrativa. Sin embargo, en el texto definitivo sometido a información pública también se elimina esta disposición adicional. Una insensatez más. ¡Suma y sigue! Y el último disparate recogido por el anteproyecto es la consideración jurídica de las asociaciones protectoras como «colaboradoras» de los agentes de la autoridad. Sin duda, ello contraviene la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana y la propia Carta Magna, lo que significaría la radical nulidad de la ley si se aprobase en su actual redacción. Por supuesto, en el anteproyecto tampoco se incluye una definición de «animal potencialmente peligroso» que excluya expresamente a los perros destinados para la caza. Hace un par de años se prohibió la caza con dogos argentinos en Aragón, y este año no se permitirá la caza con perros de agarre en Navarra. ¿Por qué no adaptar la normativa autonómica a la estatal? Es una mera cuestión de seguridad jurídica. ¿Lo único positivo? Que el anteproyecto no prohíbe la práctica de la modalidad deportiva del tiro al pichón y de otras similares, como sí lo hacían los anteriores borradores. Ciertamente, era obvia la controversia en la que incurría el texto primitivo, que excluía de la aplicación de la ley a los animales de producción (como sin duda lo son los pichones y codornices utilizados en estas modalidades) y, por otra parte, pretendía su prohibición. Sin embargo, parece que de momento, y salvo nueva sorpresa, en Castilla-La Mancha seguirá permitiéndose la práctica del tiro al pichón.
Aspectos legales sobre el corzo
Abril es el mes corcero por excelencia. Tras días de espera, por fin ha llegado la hora de salir en busca del pequeño “duende” del bosque. Sin embargo, este hecho ilusionante muy a menudo se torna en motivo de disgusto para muchos cazadores en esta jornada inaugural que todavía rememoran con un sabor amargo. Sí, por unas u otras razones, justificadas o no, son denunciados por las autoridades, incoándose un procedimiento administrativo sancionador traducido en una cuantiosa multa y, para mayor desgracia, a veces con la retirada de sus licencias de caza o incluso con la revocación de sus permisos de armas. ¡Muchísima cautela! ¡Toda precaución es poca! Y precisamente para evitar estas desagradables “sorpresas”, hemos decidido ofrecerles, una serie de consejos, atendiendo a las disposiciones legales vigentes. Uno de los aspectos más controvertidos respecto a la caza del corzo, y que precisamente es uno de los principales motivos de incoación de expedientes es la colocación del precinto al animal abatido. ¿Cuándo y dónde debemos colocarlo? Pues depende de la comunidad en la que lo cacemos. A continuación publicamos un resumen en el que se especifica la regulación de este extremo en las principales regiones corceras de nuestro territorio nacional: Andalucía: antes de trasladar al animal, en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta. Aragón: inmediatamente después de abatirlo y antes de abandonar el lugar de caza, atravesando una de las orejas del animal o en su cuerna. Asturias: inmediatamente después de abatirlo, en el trofeo (no especifica dónde, por lo que podrá colocarse en cualquier parte de los cuernos del animal). Cantabria: una vez abatida la pieza y antes de desplazarla, en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta. Castilla-La Mancha: antes de abandonar el terreno cinegético donde ha sido abatido, entre la roseta y la primera punta. Castilla y León: una vez abatida la pieza, sin que pueda desplazarse a otro lugar, en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta. Cataluña: en el momento en el que se cobra la pieza. Los precintos se entregan por duplicado: uno se colocará en la cuerna y otro en el corvejón (si se quiere disponer de la pieza entera). Extremadura: antes de moverlo, incluso dentro del propio acotado, bajo la luchadora, en un lugar visible donde sea imposible su deslizamiento o desprendimiento. Galicia: antes de trasladarlo, de forma que no pueda quitarse sin realizar su destrucción. La Rioja: inmediatamente después de ser cobrado, antes de su traslado a los lugares de inspección veterinaria, despiece… Sin que pueda sufrir deterioros durante su traslado. Navarra: una vez abatido, antes de desplazarlo, inmediatamente por encima de la roseta, siempre y cuando tenga unas dimensiones suficientes para evitar que se salga del cuerno una vez cerrado. DECLARACIÓN RESPONSABLE DE PROCEDENCIA También es vital tener en cuenta que en algunas comunidades autónomas se exigen requisitos normativos específicos relativos a la caza de esta especie. Un ejemplo de ello es la declaración responsable de procedencia requerida en Castilla y León. Concretamente, en esta región, los cuerpos y/o partes de piezas que se separen de sus cabezas (debidamente precintadas) y que vayan a ser trasladadas por terceros deben ir acompañadas de una declaración responsable de procedencia. En este documento (que puede descargarse de la web de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente) debe incluirse la identificación del titular del precinto y la de la persona responsable del transporte, la matrícula del coto y número de precinto, el sexo de la especie, la fecha de su abatimiento y la firma del emisor (el cazador autorizado). Y TAMBIÉN TENGA EN CUENTA ……. Tampoco debemos olvidarnos de toda la documentación: licencia de caza, recibo del seguro al corriente de pago, guía de pertenencia del arma, licencia de armas (tipo “D” para el caso de rifles), autorización del titular del acotado y el preceptivo precinto. Asimismo, también seremos cautos y respetaremos las zonas de seguridad (caminos, carreteras, alrededores de los núcleos rurales)… ¡Y nunca dispararemos desde el vehículo! Este hecho, además de no ser ético, está tipificado como infracción administrativa en la legislación vigente. Del mismo modo, también es de vital importancia el correcto uso y utilización de las armas. Por favor, transportémoslas debidamente, descargadas y enfundadas, hasta que lleguemos al cazadero. Viajar con ellas fuera de las fundas en el trayecto hasta nuestro coto puede ser interpretado (y de hecho lo es muy frecuentemente) por los agentes (medioambientales o del SEPRONA) como la consumación de la acción de cazar, pudiéndosenos imputar, por ejemplo, un delito de furtivismo. Al margen de que a priori pueda parecernos un auténtico disparate, por favor, si está en nuestras manos, es preferible evitarlo.
Caminos privados inscritos como públicos
Hoy en día uno de los principales problemas que tienen los propietarios de fincas rústicas o titulares de cotos de caza es el de la titularidad de los caminos situados en su interior. Muchos se llevarán una desagradable sorpresa al comprobar que, según catastro, la titularidad de esos caminos es del Ayuntamiento del municipio en el que se emplaza la finca. Esto provoca que en muchas ocasiones el propio Ayuntamiento, basándose únicamente en esta información catastral y en un presunto uso público inmemorial del camino, no dude en inscribirlo en su inventario municipal e incluso en el Registro de la Propiedad. A partir de ese momento, el propietario de la finca o el titular del coto de caza se encontrará con que empiezan a circular por ellos paseantes, ciclistas etc. a los que no podrá impedir el paso, aunque no siempre entren en la finca con las mejores intenciones. De poco servirá intentar convencer al Ayuntamiento de que ese camino que se quiere apropiar es un camino interior de la finca que fue construido por los propietarios hace años, que el Ayuntamiento nunca lo ha conservado o mantenido, o que ese camino no puede ser público simplemente porque Catastro lo diga, ya que el catastro es un registro fiscal que no acredita titularidades. Para evitar esta situación, el afectado podrá recurrir el acto administrativo por el cual se acuerda la inscripción del camino en el inventario; y si ya es demasiado tarde y el Ayuntamiento lo ha inscrito a su nombre en el inventario de caminos públicos o en el Registro de la Propiedad, deberá acreditar ser propietario de los mismos y podrá pedir la nulidad del certificado que sirvió para la inscripción y la cancelación de las inscripciones de dominio en el Registro de la Propiedad. UNA SENTENCIA TRASCENDENTAL Un juzgado de Móstoles ha dado la razón a los propietarios de una importante finca situada en el término municipal de Boadilla del Monte, rodeada de urbanizaciones. Los propietarios reivindicaban la titularidad de una serie de caminos que atraviesan la finca y que eran utilizados por paseantes, ciclistas, etc. sin ninguna limitación, instigados por el propio Ayuntamiento que afirmaba que eran caminos públicos, y que ante la polémica no dudó en certificar que eran de uso público y así conseguir inscribirlos a su nombre en el Registro de la Propiedad. De nada sirvió que los propietarios acreditaran que esos caminos eran interiores de la finca y que servían para comunicar distintas zonas de su interior. Cuando los propietarios cerraron las puertas de acceso fueron denunciados por coacciones, amenazas y delito contra la ordenación del territorio, siendo finalmente absueltos. Ahora también la jurisdicción civil les ha dado la razón y ha declarado que los caminos en litigio son propiedad de los demandantes, condenando al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a entregarles la posesión, así como a rectificar su inventario municipal de forma que excluyan del mismo los caminos. Además declara la nulidad de la certificación de dominio a favor del Ayuntamiento y, en consecuencia, acuerda la cancelación de las inscripciones de dominio de las fincas indicadas, para lo cual se remitirá el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Boadilla del Monte, y todo ello con imposición de las costas al Ayuntamiento demandado.
Injurias y calumnias a cazadores en Internet
¿Es necesaria una modificación del Código Penal? Desgraciadamente, en estos últimos meses han sido varios y de gran repercusión los lamentables episodios de vejaciones y amenazas hacia cazadores efectuadas a través de la Red, principalmente cobijadas en el anonimato que brindan perfiles falsos creados en diversas redes sociales. ¿Qué es una injuria? Es una acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. En definitiva, estamos hablando de insultos o expresiones vejatorias cuya finalidad es ridiculizar, humillar y menospreciar a otra persona. Por su parte, una calumnia es la imputación de un delito realizado con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. Por último, nos encontraremos ante una amenaza cuando se anuncie o advierta a otra persona de que se le va a causar un daño a ella, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculada. Evidentemente, estas tres conductas son totalmente ilícitas. Sin embargo, tras la última modificación de nuestro Código Penal, se advierte claramente un cambio de criterio para los supuestos de delitos leves de amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas: la jurisdicción penal únicamente suele intervenir en aquellos casos en los que se aprecie una conducta verdaderamente relevante y siempre que no exista otro instrumento legal alternativo en la vía civil o a través de los actos de conciliación. En definitiva, para la protección de nuestro honor, los jueces y tribunales suelen exigirnos que acudamos a la jurisdicción civil, acordando en la mayoría de los casos el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales que se hayan podido incoar al respecto. Por último, y en relación con la posibilidad jurídica de que una vejación o amenaza grave hacia el colectivo de cazadores pueda subsumirse en un delito de odio, la Justicia suele considerar que tales hechos son atípicos, ya que no encajan con el artículo 510 CP al no ir dirigidas las ofensas contra un grupo ideológico o colectivo social, sino contra los practicantes de una determinada actividad ‘deportiva’. Ante la despenalización de estas conductas, vuelve a surgir el debate: ¿es necesario modificar el Código Penal para que estos hechos sean constitutivos de infracciones penales?
Red Natura 2000 ¿Cómo me defiendo de los planes de gestión?
Todos estos Planes de Gestión emanan directamente del establecimiento de la Red Natura 2000 y, por ello, los Gobiernos, tanto el central como los autonómicos, se afanan en aprobarlos raudamente ante el “tirón de orejas” de la Unión Europea por no haber hecho los deberes a tiempo. Quizás por esto, en la tramitación de estos Planes de Gestión encontramos importantes deficiencias suficientes para poner en duda su validez. Ejemplos de ellos son una clara carencia de justificación de las fijaciones de los tres grados de protección, una confusa zonificación (en la que no se incluyen geo-referencias, como así lo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo) que imposibilita a los propietarios de las parcelas afectadas localizar y comprobar en qué áreas de protección se encuentran las mismas, creándoles una gravísima indefensión que vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, y/o la inexistencia de un régimen que incluya, entre otras partidas, las destinadas a compensar las diferentes limitaciones que en el planeamiento aprobado se imponen a derechos pre existentes y consolidados. RESTRICCIONES DE DERECHOS De hecho, es denominador común de todos ellos que incluyan una serie de limitaciones que resultan gravemente perjudiciales para los derechos de los propietarios de las fincas, tanto desde el punto de vista de la operativa de funcionamiento del espacio en cuestión, como respecto de la necesaria conciliación y equilibrio que se ha de alcanzar entre los objetivos públicos de la Administración y el derecho de los propietarios de las fincas incluidas en la Red Natura 2000. Así, es práctica común en ellos el establecimiento de limitaciones, no solo a usos futuros, sino a usos o actividades actuales, sobre la base del interés de conservación del medio ambiente. Y todo ello sin tener en cuenta las graves consecuencias económicas que se pueden causar en el medio rural e incluso patrimonialmente a la Administración. De esta manera, y en relación con lo que se denominan usos o actividades incompatibles (o aquellas que no resulten autorizables), es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en la sentencia de 30 de abril de 2009, en virtud de la cual se señala que las prohibiciones que se pretenden imponer “no constituyen una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de estos aprovechamientos por razones de utilidad pública que no deben ser soportados por la persona desposeída sin la indemnización correspondiente, pues en otro caso se vulnerarían el artículo 33 de la Constitución Española y los artículos 349 del Código Civil y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa…”. Por ello, se propone que en el proceso de declaración de esta ZEC se incluya una dotación económica para el resarcimiento de las limitaciones establecidas en este Plan de Gestión, dotación que debería estar incluida en los presupuestos generales de este Gobierno regional. ¿Y CÓMO SE FINANCIAN? Sin duda, esta exigencia abarcaría también a los instrumentos financieros que son necesarios para que puedan alcanzarse los fines que el Plan persigue. Y la determinación no puede cumplirse (como se pretende en la mayoría de los Planes de Gestión que pretender ser aprobados) con meras invocaciones retóricas o referencias genéricas que no pongan de manifiesto la certeza de que se cuenta con los medios financieros precisos para la viabilidad de la protección que el Plan establece. Por todo ello, y ante las importantes y duras restricciones que imponen estos Planes de Gestión, aconsejamos a los propietarios afectados que presentes las correspondientes alegaciones dentro del plazo de información pública y audiencia conferido al efecto. En todo caso, siempre existe la posibilidad de acudir a la vía judicial mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo. Y como hemos apuntado, existen importantes precedentes judiciales sobre declaraciones de nulidad de varios Planes de Gestión por ser contrarios a Derecho.
La señalización de los cotos de caza
Otro “filón” recaudatorio de las comunidades autónomas. A veces se producen por el simple desconocimiento de sus titulares; otras, por una desacertada interpretación de la normativa vigente por parte de los agentes denunciantes… Pero lo cierto es que, desgraciadamente, cada vez son más frecuentes las denuncias por el incumplimiento de las disposiciones que rigen este controvertido aspecto legal. El ordenamiento jurídico vigente establece la obligación de señalizar los cotos de caza mediante carteles, señales distintivas… a lo largo de todo su perímetro y en el interior en los supuestos en los que existan enclaves. Como norma general, la colocación de estos carteles y señales debe realizarse de tal forma que su leyenda o distintivo sea perfectamente visible desde el exterior del terreno señalizado, por lo que tienen que estar correctamente ubicadas tanto en altura como en distancia. En el ámbito estatal, hace más de 40 años se dictó una Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de 1 de abril de 1971, por la que se dictaban determinadas normas para la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial y de los palomares industriales (Boletín Oficial del Estado nº 92, de 17 de abril de 1971), la cual posteriormente fue complementada con la Orden de 15 de enero de 1973. Básicamente, dicha normativa realiza una distinción entre señales de primer y segundo orden: Las de primer orden deben colocarse necesariamente en todas las vías de acceso que penetren en el interior del acotado y en cuantos puntos intermedios fuesen necesarios para que la distancia entre dos carteles no sea superior a 600 metros. Las de segundo orden, prosigue la norma, se situarán entre las de primer orden, con distancias máximas una a otra de 100 metros. Sin embargo, y partiendo de esta normativa “marco”, la mayoría de las comunidades autónomas desarrollaron sus propias disposiciones sobre señalización de cotos de caza, por lo que deberemos acudir a ellas para conocer los requisitos concretos legalmente establecidos en cada región concreta. En ellas se incluyen los diferentes parámetros referentes a la manera en la que deben ser colocadas las señales, así como sus dimensiones, leyendas, materiales en las que deben fabricarse, alturas, colores… LA COMUNIDAD DE MADRID SE RIGE POR LA NORMATIVA ESTATAL Esquema 1 La Comunidad de Madrid es una de las pocas que todavía no se ha decidido a legislar al respecto, por lo que esta región se rige por la normativa estatal en este ámbito. Sin embargo, cabe apuntar que aunque la mayoría de las comunidades cuentan ya con sus propias disposiciones al respecto, casi todas siguen el mismo patrón establecido en las normas de ámbito estatal anteriormente mencionadas. De esta manera, y como norma general, entre las características que deberán reunir las señales de primer orden (carteles), cabría apuntar que es preceptivo que estén realizadas de cualquier material que garantice su adecuada conservación y rigidez, sin determinar ninguno en concreto, con unas dimensiones de 33 por 50 centímetros y un margen de tolerancia del 10% en cada dimensión. Su altura desde el suelo ha de ser de entre 1,50 y 2,50 metros y el color de sus letras negras sobre fondo blanco. En cuanto a las dimensiones de sus letras, deberán contar con una altura de ocho centímetros y un ancho de un centímetro. ¿Su leyenda? Pues la que corresponda con su régimen cinegético: coto privado de caza, Parque Nacional… Adjuntamos un pequeño esquema ilustrativo con las características que deben cumplir las señales de primer orden en esta Comunidad (esquema 1). Las señales de segundo orden son complementarias de las de primer orden y consisten en distintos normalizados que deben ajustarse al dibujo adjunto y reunir las siguientes características que a continuación pasamos a resumir. Sus dimensiones deben ser 20 centímetros de alto por 30 de ancho y de color blanco (diagonal superior derecha) y negro (diagonal inferior izquierda). En ningún caso tendrán leyenda (esquema 2). En cuanto a su colocación, en la Comunidad de Madrid sería de aplicación lo anteriormente señalado y dispuesto por las disposiciones estatales (las de primer orden, a una distancia máxima de 600 metros una de otra; las de segundo orden, a una distancia máxima de 100 metros una de otra). Esquema 2 No obstante, y cuando medien circunstancias topográficas u orográficas especiales, la Administración, a petición del interesado, puede autorizar la colocación de carteles cuya separación entre si no se ajuste a las distancias citadas, siempre y cuando tal alteración no sea contraria a la correcta señalización del terreno y la distancia entre carteles contiguos no exceda de 200 metros. En todo caso, deberán colocarse de forma que un observador situado ante uno de los carteles o señales tenga al alcance de su vista a los dos más inmediatos. LAS DOS CASTILLAS “FUSILAN” LA NORMA NACIONAL Concretamente, la región castellano manchega aprobó la Orden de 7 de abril de 1998 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que determina las características que debe cumplir la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, refugios de pesca y cursos de agua en régimen especial en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 24 de abril de 1998). En dicha disposición se “copia y pega” prácticamente todo lo articulado en la legislación nacional en lo referente a las características que deben cumplir las señales de primer y segundo orden y también los requisitos sobre su colocación y emplazamiento. Lo mismo ocurre en Castilla y León, que aprobó la Orden de 18 de junio de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establecen las normas para la señalización de los terrenos a efectos cinegéticos (Boletín Oficial de Castilla y León de 29 de junio de 1998) en base a lo dispuesto en la normativa estatal. ¡PERO MUCHA ATENCIÓN EN EXTREMADURA! En Extremadura también puede ser sancionado por hacer esto, ya que solo se puede cazar a una distancia determinada de la linde del coto. Hasta
Becadas ¿Está permitida su comercialización?
El Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto, regula las circunstancias y requisitos para la comercialización de ejemplares vivos, o de sus huevos, de las especies determinadas en su artículo 1 como comercializables, realizando una diferenciación entre el comercio interior y el exterior y prestando particular atención al establecimiento de ciertas garantías que aseguren la preservación de la diversidad genética y del estado sanitario de las poblaciones autóctonas. Entre las especies comercializables determinadas en este real decreto no se incluye la becada. No obstante, y pese a lo dispuesto en el mismo, han sido pocas las comunidades autónomas que han prohibido expresamente en sus respectivas normas la comercialización de esta migratoria. Navarra, a través de una disposición adicional contemplada en su Orden Foral, es tajante: «En la temporada de caza 2016-2017 queda prohibida la comercialización de la becada». En ninguna de las regiones de nuestro país se incluye a la becada como especie comercializable.
El nuevo decreto SANDACH de Extremadura
Medidas que contravienen el Derecho Comunitario Con fecha 19 de septiembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de Extremadura (DOE) nº 180, concretamente en su página 24397 y siguientes el Decreto 149/2016, de 13 de septiembre, por el que se determinan medidas sanitarias de salvaguardia sobre los subproductos animales no destinados al consumo humano, o los cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor, al objeto de controlar la tuberculosis bovina en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Entendiendo que algunas medidas contempladas en dicho Decreto contravienen lo dispuesto en el Derecho Comunitario, hemos creído conveniente realizar un breve análisis jurídico sobre su contenido. La letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento 853/2004 excluye de su ámbito de aplicación: «la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de productos alimenticios para consumo doméstico privado»; mientras que la letra e) del mismo apartado y artículo también excluye expresamente de su aplicación: «el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final». Así pues, debería concluirse que a las partes de las piezas de caza que vayan a ser consumidas en el ámbito privado o familiar o las que vayan a ser destinadas para su venta al por menor no se les podría aplicar la susodicha normativa. Sin embargo, el referido decreto incluye en su objeto «los subproductos animales no destinados al consumo humano, o los cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor abatidas o muertas en la Comunidad Autónoma de Extremadura» (art. 1.2), excluyendo únicamente los trofeos de caza (artículo 1.3), pero no así las partes (vísceras) de las piezas de caza que vayan a ser destinadas para el consumo privado o para su venta al por menor. Del mismo modo, se extralimita aplicando su articulado a toda clase de subproductos animales no destinados al consumo humano (en adelante SANDACH), sin distinción alguna, cuando únicamente debería ser de aplicación a los cuerpos o partes de cuerpos de animales sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible. En este sentido, el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, a través del cual se establecen las normas sanitarias aplicables a los SANDACH, dispone expresamente en su considerando nº 13 que «para evitar los riesgos derivados de los animales salvajes, las normas establecidas en el presente reglamento deben aplicarse a los cuerpos o partes de cuerpos de animales sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible. Ello no debe implicar la obligación de recoger y eliminar los cuerpos de animales salvajes que mueran o sean cazados en su hábitat natural. Si se respetan las buenas prácticas de caza, los intestinos y otras partes de los animales de caza salvajes pueden eliminarse sin riesgo in situ». Por tanto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa comunitaria, es evidente que la recogida y transporte a planta autorizada para la eliminación de los SANDACH solo es de aplicación a los subproductos procedentes de animales sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible (los clasificados como Categoría I). Y de esta manera, al resto de los SANDACH procedentes de las piezas de caza (los clasificados como Categorías II y III) no les serían de aplicación las normas establecidas en dicho reglamento, pudiendo ser eliminados in situ.
Situación legal de la caza de la perdiz pardilla en España
En primer lugar, hemos de apuntar que en nuestro territorio nacional se encuentra presente una subespecie de la perdiz pardilla, la ibérica (Perdix perdix hispaniensis), cuya caza únicamente es autorizable en Cataluña. Por lo tanto, en el resto de las comunidades autónomas en las que habita está totalmente prohibido su aprovechamiento cinegético. Su régimen de protección tiene su origen en el derecho comunitario, concretamente en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Concretamente, halla la referida cobertura en su anexo I. Así, según lo dispuesto en los artículos 4 y siguientes de esta directiva, esta subespecie debe ser objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción en su área de distribución. Así, Europa insta al Estado español a tomar las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de esta peculiar subespecie, que debe incluir, en particular, la prohibición de: a) matarla o capturarla de forma intencionada, sea cual fuere el método empleado. b) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos. c) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos. d) perturbarla de forma intencionada, en particular durante el periodo de reproducción y cría. e) retenerla. Asimismo, y según lo señalado en el artículo 6 de dicha directiva, España también debe prohibir la comercialización de ejemplares de esta subespecie, tanto vivos como muertos. La pregunta es obvia: ¿entonces por qué se autoriza su caza en Cataluña? Atendiendo al buen estado de ‘salud’ en el que se encuentra la población de esta subespecie en el Pirineo catalán, cabe la aplicación del marco de excepciones recogidas en el artículo 9 de la directiva, siempre bajo supervisión de la Comisión Europea. Este régimen de excepciones ha sido transpuesto en el actual artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que, del mismo modo, supedita la autorización de su caza a un control exhaustivo por parte de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, fijando escrupulosamente, y en base a datos científicos, el cupo máximo de capturas. En el caso de Cataluña, comunica anualmente al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAM) las autorizaciones acordadas a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los organismos internacionales pertinentes, informando sobre los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos. Concretamente, en Cataluña se permite la caza de esta subespecie desde primeros de octubre hasta finales de diciembre, aunque con ciertos requisitos y limitaciones. En primer lugar, únicamente se autoriza la captura de dos ejemplares por cazador y día. Además, con el fin de obtener la información necesaria para una correcta gestión, los cazadores deberán cumplimentar una hoja de capturas diarias proporcionada por la Dirección General de Montes, anotándose las mismas una vez cobradas. De este modo, al finalizar su periodo hábil de caza, este documento tendrá que ser devuelto para la confección del pertinente informe. Del mismo modo, se establece un único día hábil por semana para la caza de esta subespecie, que deberá fijarse en el plan técnico de gestión cinegética del acotado en cuestión.
¿Qué papeles necesito para llevar un jabalí abatido en mi coche?
Transporte de piezas de caza mayor Manuel Arribas nos envía desde Soria una interesante consulta: “Habitualmente asisto a monterías de matacuelga en Castilla y León, donde cazo jabalíes. No sé exactamente qué documentación debo llevar cuando transporto su carne en el vehículo y temo que la Guardia Civil pueda denunciarme. ¿Qué papeles necesito?” El transporte de las reses es uno de los aspectos que mayor controversia puede levantar entre los amantes de la actividad cinegética y que intentaremos aclarar. Pues bien, en primer lugar, el legislador establece diferentes requisitos según vayamos a destinar la carne para el autoconsumo o para la comercialización. Lógicamente, en este último caso, las exigencias son mucho más taxativas. En el caso de las piezas destinadas al autoconsumo, las canales de jabalíes deben ser sometidas a muestreos, disponiendo de un método de digestión para la detección de triquina, aunque también se permite el uso del método triquinoscópico homologado, pero únicamente en circunstancias excepcionales. Si los veterinarios utilizan este último método debemos ser informados (por escrito y donde conste el número de colegiado) del resultado de la inspección, determinando la aptitud o no para el consumo, relacionando el número de precinto con el documento para garantizar la trazabilidad y que estas carnes exclusivamente se destinen al autoconsumo. Hay que tener en cuenta aquí que, atendiendo a las explicaciones dadas por los expertos, la cocción mayor a 77 º C durante 30 minutos, la radiación y la congelación, a temperaturas muy bajas y durante un tiempo determinado, inactivan el parásito, pero, sin embargo, la salazón, ahumado y la desecación, no. Por ello, los jamones, los salchichones y otros productos curados elaborados con carne de jabalí o cerdo son posibles transmisores de esta enfermedad si el animal estaba parasitado. Asimismo, especificará que el método utilizado para el examen de triquina es el triquinoscópico por compresión en placa y que las carnes así examinadas no deben usarse para la obtención de productos cuyo proceso de elaboración no garantice la destrucción de la trichinella. información a través de un certificado de inspección sanitaria, lo que nos supondrá un coste de unos 20 euros por análisis (dependiendo de la provincia donde hayamos cazado). El documento que nos expida el veterinario deberá acompañarnos durante el transporte de la carne. Además de este certificado de inspección sanitaria será necesario un justificante que acredite la legal posesión y origen de la pieza: una guía de transporte expedida por el titular del coto, precinto o crótalo. El titular del coto u organizador de la cacería en su defecto deberá facilitarnos una guía de origen, también denominada de transporte o de pertenencia, en la que se indique el nombre del propietario de la finca u organizador, el lugar y la hora de abatimiento, la especie cazada, características de la pieza –sexo, medidas…–, matrícula del vehículo, dirección del establecimiento de taxidermia de destino en el caso de trofeos y, como es lógico, los datos personales del cazador. En el caso de crótalos o precintos, que suelen utilizarse para especies como el corzo, el gamo, el ciervo, la cabra montés, el rebeco o el lobo, hay que recordar que son expedidos anualmente por los servicios territoriales o las delegaciones de Medio Ambiente a solicitud del titular del aprovechamiento del acotado. Durante el transcurso de cada partida de caza, se deberá llevar un número de precintos suficientes para el marcaje de tantos animales como se permita abatir. Hay que tener en cuenta que, una vez localizada la pieza abatida, deben señalarse en el precinto las características que sean requeridas, colocándose tal y como se detalla en cada una de las normativas autonómicas y atendiendo a la especie cazada. Por lo tanto, lo primero que debemos hacer es colocarlo correctamente sobre la pieza, sin desplazarla a otro lugar diferente al del abatimiento. Este precinto deberá permanecer correctamente situado sin sufrir deterioros durante todo el traslado hasta el lugar definitivo de aprovechamiento o preparación del trofeo. Por último, recordar que en Castilla y León existe una declaración responsable de procedencia que puede descargarse de la web de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente . Teniendo en cuenta todas estas indicaciones podrá transportar sus reses sin ningún temor, disfrutando así de la caza más allá del lance en el campo, naturalizando su preciado trofeo o deleitándose con un magnífico guiso.
¿Qué documentos necesito para cazar con arcos y ballestas?
Este mes la consulta nos llega desde Vizcaya y nos la realiza Agustín Calvo: “Estoy pensando en adquirir un arco o una ballesta, pero no sé qué papeles necesito para poder cazar con ellos. ¿Podrían aclarármelo?” ¿QUÉ DOCUMENTOS NECESITO PARA CAZAR CON ARCO Y BALLESTAS? Lo primero que cabe apuntar al respecto es que la caza con arco y con ballesta es una más de las enormes lagunas legislativas de nuestra normativa vigente. El desconocimiento de esta modalidad cinegética y la desidia del legislador se han traducido en un inmenso vacío ante el que muchos aficionados, como usted, no saben muy bien cómo actuar. Y eso pese a que estas modalidades estén ganando cada vez más adeptos entre los apasionados a la actividad cinegética. Antes de nada, realicemos un pequeño repaso normativo al respecto. El antiguo Reglamento de Armas de 1944 no hacía ninguna mención ni a los arcos ni a las ballestas, ignorando el legislador su existencia como armas. Es en 1981 cuando, a través de un Real Decreto con fecha de 24 de julio, se introducen a las ballestas y a los arcos dentro de la séptima categoría. El Reglamento de Armas de 1993 sigue la misma estela y no incluye ninguna modificación respecto a la posesión de arcos y ballestas. Pues bien, pese a que ambas armas estén incluidas en la misma categoría, hay una importante diferencia. El Reglamento de Armas equipara las ballestas a las escopetas, por lo que es precisa una licencia de armas E para adquirir y utilizar una. En el caso de los arcos, el Reglamento de Armas nada dice al respecto, por lo que la mayoría de las armerías han optado por comercializarlos sin requerir ningún tipo de licencia o documentación al comprador. Otras, la minoría, exigen que estemos en posesión de la correspondiente Licencia Nacional emitida u homologada por la Real Federación Española de Tiro con Arco, algo que no tiene sentido para los aficionados que pretenden utilizar el arco para cazar y no para competir. Totalmente distinto es el caso de las ballestas, que son equiparadas por el legislador a las escopetas, por lo que para poder adquirir y utilizar una de ellas para la caza es necesaria la siguiente documentación: a) Licencia de armas tipo E. b) Guía de pertenencia: deberá ser extendida en el correspondiente impreso confeccionado por la Dirección General de la Guardia Civil. En ella se harán constar el número del documento nacional de identidad o documento y equivalente y los datos personales del propietario del arma, así como los de la licencia correspondiente. Asimismo, contendrá una reseña completa del arma. Recuerde que este documento deberá acompañarle siempre en los casos de uso, depósito y transporte de la ballesta. c) Licencia de caza pertinente. d) Seguro de responsabilidad civil. e) Demás autorizaciones autonómicas o municipales cuando así procedan. Las ballestas requieren de una numeración identificativa con el tipo de arma de la que se trate y número y año de fabricación. Además, deberán ir acompañadas con su guía de pertenencia y trasladarse con las mismas cautelas exigidas para las armas de fuego. En España es muy complicado adquirir una ballesta, puesto que son muy pocas las armerías que las comercializan. En los supuestos en los que las ballestas se compran en otro países para utilizarlas en nuestro territorio nacional, es obligatorio guiarlas en la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, grabando en ella un número que la identifique y que se refleje en la correspondiente guía de pertenencia. En cuanto a la caza con arco, algunas comunidades autónomas han decidido legislar al respecto, incluyendo esta modalidad de caza en sus respectivas normativas. La Comunidad Valenciana, Extremadura, Aragón y La Rioja han sido las autonomías que han optado por aclarar diferentes aspectos sobre este tipo de caza. Concretamente, Vizcaya, desde donde nos realiza la consulta y donde suponemos que caza, es muy restrictiva con respecto a la caza con arco, estableciendo el legislador que “se necesitará obtener previamente un permiso especial del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Vizcaya, que se conseguirá tras haber superado unas pruebas de aptitud que periódicamente organizará el Departamento de Agricultura con la colaboración de la Federación del Territorio de Caza”. Por lo tanto, deberá superar este “examen” antes de poder cazar con arco en su provincia. Así pues, si se decantase por cazar con arco en Vizcaya, necesitará obtener los siguientes documentos: a) Licencia de caza pertinente. b) Seguro de responsabilidad civil. c) Permiso especial del Departamento de Agricultura de la Diputación de Vizcaya. d) Demás autorizaciones autonómicas o municipales cuando así procedan. • NOVEDADES NORMATIVAS Legislación Estatal – BOE nº 304 de 20 de diciembre de 2013. Resolución de 2 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba para el año 2014 el calendario y bases de las convocatorias de las pruebas de selección para Guardas Particulares del Campo y sus especialidades. – BOE Nº 305 de 21 de diciembre de 2013. Real Decreto 1015/2013, de 20 de diciembre, por el que se modifican los anexos I, II y V de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad Castilla-La Mancha – Orden de 21/11/2013, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para potenciar el aprovechamiento sostenible de los cotos privados de caza y el turismo cinegético en el marco del programa de desarrollo rural de Castilla-La Mancha 2007-2013 y se convocan para el año 2014. – Orden de 20/12/2013, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras de ayudas a la implantación de medidas preventivas de lucha contra incendios forestales en el marco del programa de desarrollo rural de Castilla-La Mancha 2007-2013 y se efectúa convocatoria para el año 2014. – Orden de 20/12/2013, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la elaboración de