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¿No devolver a su legítimo dueño un perro perdido es un hecho condenable?

Tras la polémica suscitada con la exhibición en televisión de un perro que, al parecer, estaba identificado por un tatuaje oficial de la Federación Española de Galgos y que se pretendía dar en adopción, desconociendo la realidad de las circunstancias en las que el animal fue encontrado y sin ánimo de aventurarnos en la realización de un juicio de culpabilidad respecto a este caso concreto, prerrogativa reservada a la Justicia para el caso de que estime que existen indicios suficientes para ello, algunos propietarios de canes se han puesto en contacto conmigo para que les ofreciese una respuesta a la pregunta que da título a este sucinto análisis jurídico. Precisamente, como consecuencia de la modificación del Código Penal (CP), el delito de apropiación indebida está tipificado en el art. 253, castigando a “los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.” Ciertamente, la conducta consistente en la no entrega de un perro identificado a su legítimo dueño por parte de una persona, ya sea física o jurídica, que lo ha encontrado extraviado, podría subsumirse perfectamente en el tipo penal del art. 253 CP, tal y como analizaremos a continuación, por los siguientes motivos: 1.- Existe un perjuicio claro a un tercero. En este caso, a su legítimo dueño, que no volverá a ver a su perro. Y este perjuicio va más allá del económico, siendo innegable el daño sentimental que se le produce. 2.- La apropiación puede ser para sí (se lo queda la persona que lo encuentra) o para un tercero (se lo vende o cede a otra persona). 3.- Tanto la Ley como la Jurisprudencia han venido considerando a los animales domésticos como bienes muebles, concretamente semovientes. 4.- Evidentemente, entendemos que la persona que se encuentra al perro desconoce si el mismo ha sido previamente robado o simplemente se le ha extraviado a su dueño. Por lo tanto, la tenencia o custodia del animal parte de una situación legítima. 5.- Sin embargo, evidentemente, estos sujetos tienen la obligación legal de entregarlo a su legítimo dueño si conocen o pueden conocer quién es. En el caso de que el animal esté identificado, ya sea a través de un microchip, un tatuaje o un collar en el que aparezcan los datos del dueño, la persona que lo encuentre tiene la posibilidad de localizarlo y, por supuesto, entregárselo. Así pues, podemos concluir que la no devolución a su legítimo dueño de un perro extraviado por parte de quien se lo encuentra, podría ser una conducta subsumible en el tipo del art. 253 CP. ¿Su pena? Depende de varios factores: el valor del animal, el quebranto producido a su dueño, las relaciones entre éste y el autor, los medios empleados y cuantas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Para el tipo básico se establece una pena de prisión de 6 meses a 3 años. No obstante, si se considera que el valor del animal no excede de 400 euros, como ocurre en la mayoría de los casos, la conducta descrita se castiga con una simple multa.   Al respecto, la Justicia es clara: Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cantabria, en sentencia nº 264/2005 (Rec. 268/2005), de 2 de noviembre, señala lo siguiente al respecto: “(…) el hecho de que la hoy apelante sufragara determinados gastos veterinarios del animal no la convierte en propietaria del mismo, sino únicamente acreedora del importe que hubo de abonar para la adecuada atención sanitaria del perro (…). (…) concurren todos y cada uno de los requisitos propios de la apropiación indebida, primero, el mantenimiento en la posesión del animal ajeno aún cuando se ha producido una ruptura de la relación que mantenían su dueño y la actual poseedora, relación esta que justificaba tal posesión y cuya desaparición producía como consecuencia la obligación de devolver el perro a su legítimo propietario. Concurre igualmente en segundo lugar la negativa a la devolución del animal tras el cese de la relación mantenida con su dueño alegando una copropiedad que no se acredita, y por último, el ánimo de lucro entendido en sentido amplio como “animus rem sibi habendi” o deseo de querer la cosa para sí aunque ello no reporte ningún beneficio económico sino meramente contemplativo. Por cuanto ha quedado expuesto procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto”. Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia nº 6/2014, de 10 de enero (Rec. 333/2013), afirmó lo siguiente: “(…) por las pruebas practicadas resulta que ha quedado acreditado que el denunciante entregó a la denunciada un cachorro de perro y las llaves del local; la denunciada sostiene que el denunciante le regaló el perro , pero ello no es corroborado por el denunciante ni tampoco por la testigo; la explicación que se ofreció en juicio parece razonable, era el cumpleaños del hijo menor del denunciante que vive con la madre y ex pareja del denunciante y éste como la denunciada tenía un perro pequeño le entregó el cachorro durante el fin de semana que estaba próximo al cumpleaños del menor; la denunciada no devuelve el perro cuando así se lo había indicado el denunciante sino más tarde después de interponer la denuncia, la propia denunciada reconoce que le pidió que le quitase la denuncia, ella dice que falsa, pero en cualquier caso es evidente que retuvo el animal y no lo devolvió cuando estaba obligada ni más tarde cuando el denunciante se lo pidió e inclusive lo devolvió días después pero no a la persona que se lo había entregado, el denunciante, sino a su ex pareja, de manera que aunque se haya producido devolución del animal lo cierto es que la infracción ya estaba consumada; en cuanto a las llaves del local sucedió de igual

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Calma: no es el fin de la caza en Castilla y León

Sí, la Sentencia nº 604/2017, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) viene a ser un nuevo y duro varapalo para la práctica de la actividad cinegética. Sin lugar a dudas. Como también lo fueron las siguientes resoluciones dictadas por este mismo Tribunal: STSJ de 10 de octubre de 2003 (PO 3682/1998), que declaró la nulidad del Decreto 172/1992, de 3 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por el que se declaran las especies cinegéticas de Castilla y León –en cuanto que en su artículo primero y Anexo I incluía como especie cinegética de caza menor a la perdiz pardilla (Perdix perdix)-. STSJ de 18 de abril de 2008 (PO 2759/2002), que anulaba la Orden de 27 de junio de 2002, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba la Orden Anual de Caza en esta región –en los siguientes particulares: el art. 2.1, en tanto se recogen en el listado las especies de aves sin haberse establecido antes el marco normativo a que se refiere la Directiva Europea de Aves nº 74/409; el art. 9.1; y los aparados 1 y 3 del artículo 6-. STSJ de 28 de febrero de 2012 (PO 1513/2010), que anuló parcialmente la Orden MAN/928/2010, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico en varios de sus preceptos. STSJ de 2 de febrero de 2015, que anuló el Decreto 65/2011, de 23 de noviembre, por el que se regulaba la conservación de las especies cinegéticas en Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre –por carencia del informe preceptivo del Consejo Regional de Medio Ambiente-. Foto: Ángel Vidal Precisamente, el Decreto 32/2015, de 30 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas en esta comunidad, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre –impugnado por Ecologistas en Acción Castilla y León- venía a sustituir al anterior, que, como ha señalado, también sufrió un severo golpe judicial en el año 2015. Evidentemente, tenemos que preocuparnos. Y más aún cuando, en este caso, la Administración vuelve a cometer los mismos errores. Una vez más falló eso: la base científica. La había… y la sigue habiendo. Cada vez más. Pero no se aportó. Básicamente, la Justicia “tumba” la regulación sobre las modalidades –caza de palomas en pasos tradicionales y de acuáticas desde puestos fijos– y la determinación de las especies declaradas cinegéticas en esta comunidad. A juicio del Tribunal, lo dispuesto al respecto en el Decreto impugnado vulnera el artículo 7 de la Directivas Europea de Aves nº 74/409, pues en el expediente administrativo no obran estudios científicos que avalen la concurrencia de los tres presupuestos requeridos por esta norma comunitaria para que una especie pueda ser declarada cinegética: No se encuentran en ninguno de los supuestos de protección estricta conforme a la normativa comunitaria, estatal y autonómica; Gozan de interés por parte del colectivo de cazadores; Debido a sus niveles poblacionales, distribución geográfica e índice de reproductividad, pueden soportar una extracción ordenada de ejemplares sin que ello comprometa su estado de conservación en su área de distribución.  Sí, es la base fundamental considerada por el Tribunal para declarar la nulidad de varios de los preceptos del referido Decreto. Evidentemente, ello no quiere decir que no existan estudios científicos al respecto… Que haberlos “haylos”… Sino que simplemente no obran en el expediente administrativo. Me consta que la Administración y la Federación de Caza de Castilla y León alegaron en su contestación a la demanda que la inclusión de estas especies en el Anexo II de la Directiva de Aves inexorablemente lleva implícita la consideración de que estas especies puedan ser declaradas como cinegéticas. Y razón no les falta… sin embargo, para el Tribunal esta circunstancia no es suficiente. Foto: IH ¿Y ahora qué? ¿Hay solución? Sí. Principalmente, pasa por modificar el Decreto impugnado adaptándolo al fallo judicial. ¿Cómo? Aprobando una nueva disposición administrativa basada –esta vez sí– en informes científicos que avalen los extremos indicados por la Directiva Aves y que sean incluidos en el seno de su tramitación. Insisto nuevamente en que esos estudios ya están publicados. Simplemente bastaría con aportarlos. ¿El principal escollo? Que la aprobación de esta nueva disposición le llevaría un tiempo considerable a la Administración. ¿Cómo se puede actuar mientras tanto? Existen diversas alternativas jurídicas al respecto. En primer lugar, hemos de apuntar que la sentencia no es firme y que, por lo tanto, es susceptible de recurso de casación. De hecho, en virtud de lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), cabría solicitar la subsanación y complemento de la resolución, lo que suspendería el plazo para, en su caso, presentar el escrito de preparación del recurso de casación. Desde que se notificó la sentencia –9 de junio de 2017–, las partes cuentan con un plazo de 30 días para presentar escrito de preparación del recurso de casación ante la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León. Posteriormente, y recibidos los autos en el Tribunal Supremo, éste dará traslado a las partes al objeto de que se personen en tiempo y forma en el recurso de casación. Por último, será el momento de presentar el escrito de interposición. Así, simplemente el pronunciamiento sobre la admisión/inadmisión del recurso de casación puede demorarse meses… o incluso años. Indudablemente, este periodo tiene que ser debidamente empleado por la Administración para tramitar y aprobar una disposición que adopte lo dispuesto en la resolución judicial, incorporando los estudios científicos referidos. ¡Hay que ponerse las pilas! ¿Y si piden la ejecución forzosa de la sentencia? Foto: Daniel Puerta. Por supuesto, Ecologistas en Acción Castilla y León, como cualquier otra persona o entidad afectada, podría instar la ejecución provisional de la sentencia. Eso sí, el hecho de que

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