(Fuente: RTPA) Una ganadera ha solicitado hoy el pago de una indemnización de 7.500 euros al Principado por la muerte de una decena de ovejas xalda y corderos a causa del ataque de dos osos, en 2017, en el juicio que ha quedado visto para sentencia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Oviedo. El abogado Jaime Valladolid, de la Unión de Sectoriales Agrarias de Asturias (Usaga), que representa a la ganadera, A.R., ha señalado que la indemnización que reclama incluye además del valor de los animales muertos, el lucro cesante (el beneficio que deja de producir por su pérdida) así como la reparación del cercado. Los hechos se remontan al mes de agosto de 2017 cuando dos osos accedieron a la finca de A.R., en Caldevilla de Rengos, en Cangas del Narcea, tras romper el cercado, lo que provocó la espantada del rebaño de ovejas xaldas y corderos. La situación de “estrés” y los ataques de los osos, que tuvieron lugar en dos días distintos -el 5 y el 20 de agosto de 2017- provocaron la muerte de una decena de animales, mientras que otros ejemplares quedaron malheridos, sufrieron abortos o trastornos que influyeron en su fecundidad, según ha explicado el letrado. El abogado pedía inicialmente 8.500 euros, pero ha descontado de esta cantidad los mil euros reconocidos por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado, a través de las tres resoluciones de compensación que ha aplicado ajustadas al baremo oficial para situaciones similares.
La Junta de Castilla y León, condenada a indemnizar a un ganadero de Ávila tras la muerte de seis de sus terneros por ataques de lobo
En el día de ayer, 17 de octubre, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila dictó sentencia por la que, estimando íntegramente la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por un ganadero de esta provincia, condenaba a la Junta de Castilla y León a indemnizar a un ganadero en 16.371,71 euros por la muerte de seis de sus terneros como consecuencia de los ataques del lobo a su explotación, ubicada en la provincia de Ávila. De este modo, por la pérdida de estos animales, el ganadero percibirá un total de 19.781,71 euros (16.371,71 euros de indemnización más otros 3.410 en concepto de ayudas), lo que supone una media de 3.296,95 euros por ternero, una cuantía ocho veces y media superior al baremo de 385 euros establecido por la Junta de Castilla y León en su Orden de Ayudas destinada a paliar los daños provocados por el Canis lupus signatus en esta comunidad. Entre otros pronunciamiento, la sentencia, contra la que no cabe recurso, concluye que: “Cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser indemnizada porque, como dice en múltiples Resoluciones el Tribunal Supremo, de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad”. Evidentemente, tras este importantísimo precedente judicial en Ávila, se abre una nueva vía para que los ganaderos de esta provincia puedan defenderse ante los constantes ataques del lobo a sus explotaciones, percibiendo una compensación íntegra por estos daños.
Los delitos de furtivismo se triplican en los últimos ocho años
Según datos ofrecidos por la última Memoria Anual de la Fiscalía General del Estado, los delitos contra la flora y la fauna se han multiplicado por tres en los últimos ocho años. Así, en el 2008 fueron 84 las sentencias condenatorias por la comisión de este tipo de infracciones penales, mientras que en el 2016 esta cifra ascendió hasta las 263. Pese a que no puede ofrecerse un único motivo que justifique este gran aumento de resoluciones judiciales condenatorias, sin duda alguna, la concienciación social, sobre todo en el ámbito del sector cinegético, ha influido notablemente en que se persigan más y con mayor ahínco y perseverancia este tipo de ilícitos penales. De hecho, en estos últimos años las federaciones y fundaciones en defensa de la actividad cinegética se han personado, en el ejercicio de la acción popular, en diversos procedimientos judiciales incoados por la comisión de delitos contra la flora y la fauna al objeto de perseguir a sus autores. La inversión en tareas de vigilancia por parte de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, así como la ingente y encomiable labor de los agentes medioambientales y del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil también han sido vitales a la hora de detectar e identificar a sus autores. No obstante, con el fin de que este tipo de conductas delictivas desaparezcan o al menos disminuyan notablmente, desde diversas organizaciones del sector cinegético se viene solicitando al Gobierno de España una modificación del Código Penal que, al menos, equipare las penas previstas para estos delitos a las de robo con fuerza en las cosas (de tres a cinco años de cárcel).
¿Está permitido el uso de collares eléctricos para perros?
A continuación les ofrecemos un resumen sobre el régimen jurídico legal actual de las leyes de protección animal autonómicas en relación con el uso de dispositivos eléctricos: – Andalucía: La Ley de Protección de Animales 11/2003, de 24 de noviembre, no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – Aragón: La Ley de Protección Animal 11/2003, de 19 de marzo, no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – Asturias: La Ley de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales 13/2002, de 23 de diciembre, no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – Islas Baleares: La Ley de Protección de los animales que viven en el entorno humano 1/1992, de 8 de abril, no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – Canarias: La Ley de Protección de los Animales 8/1991 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – Cantabria: La Ley de Protección de los Animales 3/1992 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – Cataluña: La Ley de Protección de los Animales 22/2003 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – Castilla La Mancha: La Ley de Protección de los Animales Domésticos 7/1990 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – Castilla León: La Ley de Protección de los Animales de Compañía 5/1997 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – Extremadura: La Ley de Protección de los Animales 5/2002 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – Galicia: La Ley de Protección y Bienestar de los Animales de Compañía 4/2017 prohíbe en su artículo 9 el “empleo de instrumentos o métodos dañinos de sujeción, retención o educación, como los collares eléctricos que produzcan descargas”. – Madrid: La Ley de Protección de los Animales de Compañía 4/2016 prohíbe expresamente en su artículo 7 “utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales”. Presumiblemente, el Reglamento, que se está tramitando, aclarará qué collares resultan dañinos para los animales y cuáles no. A priori, la última palabra la tendrá el veterinario. – Región de Murcia: La Ley de Protección y Defensa de los Animales de Compañía 6/2017 permite el uso de collares eléctricos que no resulten dañinos para los animales y también para casos de adiestramiento y cuando así lo determine un veterinario. – Navarra: La Ley Foral de Protección de los Animales 7/1994 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – País Vasco: La Ley de Protección de los Animales 6/1993 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – La Rioja: La Ley de Protección de los Animales 5/1995 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso. – Comunidad Valenciana: La Ley sobre Protección de los Animales de Compañía 4/1994 no hace alusión a ninguna prohibición al respecto. Por lo tanto, está totalmente autorizado su uso.
¿Cazas en Extremadura? Presta atención: cambia la normativa sobre la desparasitación de perros
Con fecha 25 de septiembre de 2018 se ha publicado en el Diario Oficial de Extremadura la nueva normativa que regula los plazos de desparasitación de perros en la comunidad autónoma extremeña. Concretamente, se trata de la resolución en virtud de la cual se establecen la forma y la periodicidad del tratamiento frente a ténidos. Finalmente, y gracias al arduo e insistente trabajo del sector rehalero y de la Federación Extremeña de Caza, se ha conseguido modificar la normativa al objeto de que se ahorre una desparasitación a los cazadores. Hasta este momento, era preceptiva la desparasitación de los perros de caza cada 8 semanas, de los que convivían con el ganado cada 6 semanas y del resto cada 6 meses. Sin embargo, tras la entrada en vigor de esta resolución, los perros de caza tendrán que ser desparasitados cada 8 semanas única y exclusivamente durante la temporada de caza (de octubre a febrero) y el resto del año cada 6 meses. Más información en: http://doe.gobex.es/pdfs/doe/2018/1870o/18062222.pdf
La Comunidad de Madrid, condenada a indemnizar a un ganadero en 24.703 euros por los ataques del lobo a su explotación
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 25 de julio de 2018 condenando a la Comunidad de Madrid a indemnizar a un ganadero en la cantidad de 24.703 euros (más los intereses legales) por los constantes ataques del lobo a su explotación ganadera, ubicada en la Sierra Norte de Madrid. En concreto, el ganadero reclamaba las quince bajas de bovino que durante el último año había sufrido en su explotación como consecuencia de los reiterados ataques del Canis lupus signatus a su cabaña. Además, el ganadero percibió la cantidad de 5.300 euros en concepto de las ayudas para compatibilizar la actividad ganadera con la existencia de poblaciones de lobos y perros asilvestrados en la Comunidad de Madrid. De este modo, el total de la indemnización percibida por el demandante por estas quince bajas ascendería a 30.003 euros, lo que arroja una media aproximada de 2.000 euros por animal. Concretamente, el Juzgado concluye que “(…) con independencia de que la Comunidad de Madrid no tenga previsto un plan especial en relación con la gestión del lobo, debe declararse que efectivamente concurren todos los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial, porque en ningún caso el hoy recurrente tiene el deber jurídico de soportar el daño sufrido, porque compete exclusivamente a la Administración adoptar las medidas más adecuadas para la conservación del lobo en esta zona concreta pero de tal manera que se logre la compatibilidad con la segura gestión de una cabaña ganadera y, en su defecto, deberá indemnizar los daños y perjuicios sufridos al existir una directa e inmediata relación de causalidad entre los daños sufridos en la cabaña ganadera y, por ende, en el patrimonio del recurrente con los ataques del lobo”. La resolución judicial es firme y ejecutiva y contra la misma no cabe recurso alguno. Con ésta, ya son dos las sentencias que condenan a la Administración madrileña a indemnizar a un ganadero por los daños provocados por el lobo a su cabaña. Sin duda, se trata de un importantísimo precedente que viene a reafirmar la doctrina jurisprudencial fijada al respecto por la Justicia de la Comunidad de Madrid. La dirección letrada de sendos recursos ha sido asumida por D. Jaime Valladolid. Para más información al respecto, puede ponerse en contacto con Jaime Valladolid, abogado especializado en Derecho Rural, Cinegético y Medioambiental, en el número de teléfono 627 794 228 o a través del correo electrónico jaime@jaimevalladolid.es
¿Te han revocado o denegado tu licencia de armas? Así puedes recuperarla
Cada vez son más frecuentes supuestos en los que, por el simple hecho de contar con antecedentes policiales o incluso por la formulación de una denuncia por la presunta comisión de una mera infracción administrativa, la Guardia Civil deniega las solicitudes de obtención o renovación de las licencias de armas tipo D y E. En primer lugar, debemos aclarar qué se entiende por antecedentes policiales, pues no son lo mismo que los antecedentes penales. Una multa por dar positivo en un control de alcoholemia, una pelea vecinal o una denuncia que se está tramitando o sobre la que ya existe un fallo pueden dar lugar a antecedentes policiales. No necesariamente tenemos que haber cometido una infracción penal para que en los ficheros de la Dirección General de la Guardia Civil o de la Policía Nacional nuestro nombre aparezca asociado a ciertos antecedentes policiales. Basta con que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado hayan instruido diligencias para su posterior remisión a las autoridades judiciales o administrativas en procesos o procedimientos en los que tengamos o hayamos tenido la condición de denunciados. Así, los hechos pueden ser constitutivos de delitos, faltas o de simples infracciones administrativas, como una mera multa de tráfico. En base a estos antecedentes y amparándose en que la concesión de una licencia de armas es una facultad discrecional de la administración, se deniegan cada día un número mayor de licencias de armas de caza. Sin embargo, uno de los principales pilares sobre el que se sustenta nuestro Estado de Derecho es la presunción de inocencia, reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, y que en nuestra opinión, se está vulnerando con estas denegaciones o no renovaciones de licencias injustificadas. Afortunadamente el criterio de los jueces y tribunales no suele ser el mismo que el de las intervenciones de armas, ya que agotada la vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa suelen dictar sentencias favorables al perjudicado ordenando la expedición o renovación de la licencia de armas solicitada y en su caso la devolución de las armas depositadas Supremo, en sentencia de 28 de diciembre 2012, señaló que (…) no hay pruebas acerca de la efectiva producción de aquel único antecedente desfavorable, según la sentencia penal ya mencionada, sin que concurra algún otro elemento objetivo que permita dejar constancia de que el actor sea una persona violenta, peligrosa o que tenga alguna dolencia psíquica que haga presumir que la posesión del arma suponga algún peligro para él o para tercero. Es la conducta del titular del permiso de armas el elemento esencial que la Administración debe tener en cuenta para resolver, y la conducta que en este supuesto es tomada en consideración a fin de denegar la renovación de la licencia pretendida no consta efectivamente producida por falta de pruebas. De este modo, se estima no ajustada a derecho la revocación de la licencia de armas cuestionada. Eso sí, antes de acudir a la vía judicial, deberemos agotar los cauces administrativos. Solicitud de cancelación de antecedentes policiales/de conducta Así, lo primero que deberemos hacer es solicitar la cancelación de los antecedentes policiales. De esta manera formularemos una petición escrita a la Dirección General de la Guardia Civil o de la Policía para que nos expida una especie de certificado de antecedentes (puede descargarse el formulario en este link http://www.guardiacivil.es/documentos/antecedentes/acceso.pdf) Si tenemos varios antecedentes policiales es importante saber por cuál de ellos se nos ha retirado o no se nos ha renovado la licencia de armas. Una vez que tenemos este dato, procederemos a la solicitud de su cancelación. Para ello necesitaremos presentar ante la Dirección General de la Guardia Civil: Solicitud de cancelación que deberá acompañar la documentación justificativa del dato o datos que pretendemos cancelar. Podemos descargarnos dicho documento en la dirección http://www.guardiacivil.es/documentos/antecedentes/cancelacion.pdf Certificación negativa de antecedentes penales, o en su caso, autorización para consulta. En caso de infracciones penales: certificación judicial del estado-situación del cumplimiento o exención de las penas de los delitos o faltas que pretendemos cancelar que acrediten la firmeza de las mismas. Es decir, sentencias absolutorias, autos de sobreseimiento… En caso de sanciones administrativas: certificación del organismo sancionador que acredite el cumplimiento o exención de responsabilidad por la sanción que pretendemos cancelar. La petición se resolverá en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda, ésta podrá entenderse desestimada por silencio administrativo negativo. Si las causas de denegación son las contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 22 de la aludida Ley Orgánica (peligro para la seguridad, infracciones penales, etc…) cabe el recurso indirecto del artículo 23.3 ante la Agencia de Protección de Datos. Si la resolución del expediente fuere estimatoria, el acceso se hará efectivo en el plazo de 10 días siguientes a los que se dictó la misma. Análisis jurisprudencial: la denegación debe ser motivada En relación con la revocación o denegación de licencias de armas, resulta interesante la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección 3ª, de fecha 28 de diciembre de 2012, por la que se confirma la anulación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno por la que se revocó la licencia de armas tipo E concedida. En esta sentencia se resuelve un asunto en el que al solicitante de una licencia de armas le fue denegada su renovación al constar que había sido denunciado por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, del que finalmente fue absuelto. La Sala considera que efectivamente la autoridad gubernativa goza de una amplia facultad discrecional en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas, en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes de interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control jurisdiccional convirtiéndose en arbitrariedad. En definitiva, concluye que la denegación de la licencia ha de ser motivada y deben concurrir
ALERTA EN NUESTRO PAÍS: Nuevo ataque mortal de la avispa asiática
Un anciano falleció en el día de ayer en el municipio pontevedrés de O Porriño tras sufrir el ataque de varias avispas velutinas (vulgarmente conocidas como avispas asiáticas) mientras realizaba tareas de desbroce en una finca situada en la zona de Carracido. Cuando los bomberos llegaron al lugar de los hechos, el hombre ya había fallecido. Con esta, ya son dos las personas fallecidas por esta causa, pues el pasado mes de noviembre, otro hombre, de 54 años y también vecino de O Porriño, también murió como consecuencia de otro ataque de un enjambre de avispas asiáticas, tal y como certificó posteriormente la autopsia.
En algunos municipios están “como las vacas mirando al tren” (y no es una metáfora)
La Unión de Ganaderos, Agricultores y Silvicultores de la Comunidad de Madrid (UGAMA) ha denunciado la indiferencia y pasividad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ante una situación que, señalan, supone un peligro para sus propios viajeros y para los usuarios de las carreteras cercanas a la línea férrea Cercedilla-Puerto de Navacerrada-Cotos. Según UGAMA, desde que entrara en vigor la declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, hace ya cinco años, las Administraciones afectadas, principalmente el Gobierno Regional y los Ayuntamientos, han realizado un importante esfuerzo en mantener la seguridad a los accesos del parque que, afirman, habría sido en balde, pues “desde ADIF no se han llevado a cabo medidas adicionales”, posibilitando así la irrupción tanto de ganado doméstico como de fauna salvaje en los andenes de las estaciones de Camorritos y Navacerrada.
¿Es delito negarse a devolver un perro a su dueño?
Precisamente, como consecuencia de la modificación del Código Penal (CP), el delito de apropiación indebida está tipificado en el art. 253, castigando a “los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.” Ciertamente, la conducta consistente en la no entrega de un perro identificado a su legítimo dueño por parte de una persona, ya sea física o jurídica, que lo ha encontrado extraviado, podría subsumirse perfectamente en el tipo penal del art. 253 CP, tal y como analizaremos a continuación, por los siguientes motivos: 1.- Existe un perjuicio claro a un tercero. En este caso, a su legítimo dueño, que no volverá a ver a su perro. Y este perjuicio va más allá del económico, siendo innegable el daño sentimental que se le produce. 2.- La apropiación puede ser para sí (se lo queda la persona que lo encuentra) o para un tercero (se lo vende o cede a otra persona). 3.- Tanto la Ley como la Jurisprudencia han venido considerando a los animales domésticos como bienes muebles, concretamente semovientes. 4.- Evidentemente, entendemos que la persona que se encuentra al perro desconoce si el mismo ha sido previamente robado o simplemente se le ha extraviado a su dueño. Por lo tanto, la tenencia o custodia del animal parte de una situación legítima. 5.- Sin embargo, evidentemente, estos sujetos tienen la obligación legal de entregarlo a su legítimo dueño si conocen o pueden conocer quién es. En el caso de que el animal esté identificado, ya sea a través de un microchip, un tatuaje o un collar en el que aparezcan los datos del dueño, la persona que lo encuentre tiene la posibilidad de localizarlo y, por supuesto, entregárselo. Así pues, podemos concluir que la no devolución a su legítimo dueño de un perro extraviado por parte de quien se lo encuentra, podría ser una conducta subsumible en el tipo del art. 253 CP. ¿Su pena? Depende de varios factores: el valor del animal, el quebranto producido a su dueño, las relaciones entre éste y el autor, los medios empleados y cuantas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Para el tipo básico se establece una pena de prisión de 6 meses a 3 años. No obstante, si se considera que el valor del animal no excede de 400 euros, como ocurre en la mayoría de los casos, la conducta descrita se castiga con una simple multa. Al respecto, la Justicia es clara: Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cantabria, en sentencia nº 264/2005 (Rec. 268/2005), de 2 de noviembre, señala lo siguiente al respecto: “(…) el hecho de que la hoy apelante sufragara determinados gastos veterinarios del animal no la convierte en propietaria del mismo, sino únicamente acreedora del importe que hubo de abonar para la adecuada atención sanitaria del perro (…). (…) concurren todos y cada uno de los requisitos propios de la apropiación indebida, primero, el mantenimiento en la posesión del animal ajeno aún cuando se ha producido una ruptura de la relación que mantenían su dueño y la actual poseedora, relación esta que justificaba tal posesión y cuya desaparición producía como consecuencia la obligación de devolver el perro a su legítimo propietario. Concurre igualmente en segundo lugar la negativa a la devolución del animal tras el cese de la relación mantenida con su dueño alegando una copropiedad que no se acredita, y por último, el ánimo de lucro entendido en sentido amplio como “animus rem sibi habendi” o deseo de querer la cosa para sí aunque ello no reporte ningún beneficio económico sino meramente contemplativo. Por cuanto ha quedado expuesto procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto”. Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia nº 6/2014, de 10 de enero (Rec. 333/2013), afirmó lo siguiente: “(…) por las pruebas practicadas resulta que ha quedado acreditado que el denunciante entregó a la denunciada un cachorro de perro y las llaves del local; la denunciada sostiene que el denunciante le regaló el perro , pero ello no es corroborado por el denunciante ni tampoco por la testigo; la explicación que se ofreció en juicio parece razonable, era el cumpleaños del hijo menor del denunciante que vive con la madre y ex pareja del denunciante y éste como la denunciada tenía un perro pequeño le entregó el cachorro durante el fin de semana que estaba próximo al cumpleaños del menor; la denunciada no devuelve el perro cuando así se lo había indicado el denunciante sino más tarde después de interponer la denuncia, la propia denunciada reconoce que le pidió que le quitase la denuncia, ella dice que falsa, pero en cualquier caso es evidente que retuvo el animal y no lo devolvió cuando estaba obligada ni más tarde cuando el denunciante se lo pidió e inclusive lo devolvió días después pero no a la persona que se lo había entregado, el denunciante, sino a su ex pareja, de manera que aunque se haya producido devolución del animal lo cierto es que la infracción ya estaba consumada; en cuanto a las llaves del local sucedió de igual manera, no las devolvió a su legítimo propietario cuando éste se lo pidió tras rescindir o terminar la relación laboral o prestación de servicios, sino que días más tarde después de interponerse la denuncia las entregó a una tercera persona ajena a estos hechos”. Finalmente, y antes de concluir esta breve reflexión jurídica, me gustaría ofrecer unos consejos a los dueños que a la postre pueden ser determinante para el esclarecimiento de supuestos de hecho como el que hemos analizado. Evidentemente, es fundamental identificar correctamente a nuestros perros a través de microchips, tatuajes, collares, etc. Pero, además, y
Un universitario afirma tener la fórmula para acabar con los ataques del lobo al ganado
El alumno bilbaíno de la Universidad Católica de Ávila (UCAV) D. Andoni Dios concluye en su trabajo fin de grado que “se puede llegar a una convivencia entre los ganaderos y el lobo”, aplicando medidas preventivas y de conciliación con la ganadería. ¿Pero en qué consisten esas medidas propuestas por este alumno de Ingeniería Forestal? 1.- Uso de mastines para cuidar cada vacada en un número de cinco, ya que, según su parecer, un “uso correcto” de los perros podría llegar a evitar “hasta el 100 por cien de los daños”. 2.- La puesta en marcha medidas preventivas, que deberían ser financiadas mediante “instrumentos de la Administración Pública”. 3.- En las zonas con mayor problemática y cuando el uso de mastines no fuera totalmente efectivo, plantea la necesidad de valorar la aplicación del sistema denominado Radio Activated Guard (RAG). Se trata del marcaje de lobos con collares radiotransmisores, colocando asimismo receptores en los lugares donde pasta el ganado, con “un registro sonoro de 50 sonidos diferentes que se activa cuando recibe la señal de un collar radiotransmisor, ahuyentando a los lobos”. Según D. Andoni Dios, la efectividad de este sistema en Estados Unidos es efectivo al 98 por ciento. 4.- Propone comenzar con la instauración de esta metodología en la comunidad autónoma de Extremadura, hacia donde considera que la población del Canis lupus signatus se extenderá en los próximos años.
Fuentes luminosas, visión nocturna y atrayentes: ¿están permitidos para la caza?
Son muchas las consideraciones jurídicas que debemos abordar a la hora de planificar y realizar una acción de esta tradicional modalidad cinegética. Quizás más de las que deberían ser. Y en la mayoría de los supuestos, desconocidas por los venadores que, perdidos en un laberinto de normas –diferentes en atención a la comunidad autónoma en la que cacemos-, nos santiguamos cada vez que, cargando el grávido morral que contiene el sinfín de archiperres que lo colman, nos dirigimos ansiosos hasta el puesto que con tanta dedicación y amor hemos preparado unos días antes. ¿Está permitido el uso de linternas? ¿Y de artefactos de visión nocturna? ¿Puedo utilizar algún tipo de atrayentes para “avivar” la empresa? Un raudal de interrogantes asalta nuestra cabeza. Con la debida cautela, intentaremos ilustrar en la media de lo posible a todos aquellos bohemios y valientes esperistas dispuestos a asumir el riesgo que supone contar con una imprecisa, desdibujada y, en muchos casos, caprichosa legislación cinegética. Ah, y también reanimar a todos aquellos que han optado por la abdicación. 1.- Fuentes de iluminación artificial: Varias delegaciones provinciales de Medio Ambiente optan por incluir en las autorizaciones de esperas nocturnas el permiso expreso para la utilización del uso de dispositivos luminosos, siempre como medida de seguridad. Así, por ejemplo, la Ley de Caza de Castilla-La Mancha incluye entre los medios prohibidos de caza “los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluya un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, con las salvedades contempladas reglamentariamente para la caza nocturna”. Sin embargo, el artículo 46 del Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha permite la caza nocturna para realizar aguardos al jabalí, “para lo que se precisará de autorización de la Delegación Provincial”, añadiendo asimismo que “dicha autorización no será necesaria cuando quede contemplada en el plan técnico aprobado y deberá hacerse de forma expresa en los demás casos”. Para concluir, establece que la autorización podrá incluir fuentes luminosas artificiales “para prevenir riesgos a la seguridad de las personas”, otorgando así total libertad a las delegaciones provinciales de Medio Ambiente para autorizar o no el empleo de dispositivos de luz en las esperas nocturnas. En el caso de Extremadura, su Ley de Caza prohíbe “cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna autorizadas”. Sin embargo, no establece ninguna excepción del uso de luz artificial en las esperas de forma expresa. En la práctica, ocurre algo similar al supuesto concreto de Castilla-La Mancha: la Administración decide si incluir o no en el permiso el uso de dichos dispositivos en la propia autorización de aguardo nocturno. Por su parte, la Ley de Caza de Castilla y León no permite la utilización de “dispositivos para iluminar blancos” ni de “fuentes luminosas artificiales” con carácter general. Sin embargo, en su Orden de Vedas anual salva este obstáculo con la inserción del siguiente precepto: “Estas modalidades –espera y aguardo nocturno- precisarán de autorización expresa del correspondiente Servicio Territorial, y en ella figurarán fechas, cupos y otras condiciones que se consideren oportunas”. Por lo tanto, de este modo el legislador se lava las manos y otorga total libertad a la Administración para que en última instancia decida sobre permitir o no para utilizar focos en la realización del disparo. Andalucía prohíbe como medio de captura “los faros, linternas y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los blancos o de visión nocturna”. Se trata de una de las comunidades más restrictivas en lo que a aguardos se refiere, autorizándolos en muy contadas ocasiones. Por ello, desde distintos colectivos de cazadores de esta región se lleva tiempo reclamando que el número de permisos para esperas o aguardos nocturnos se amplíe y que, además, se incluya en las autorizaciones un inciso que permita la utilización de fuentes luminosas en el momento del disparo. 2.- La visión nocturna Con la delegación de las competencias en materia de caza a las comunidades, éstas comenzaron a regular las modalidades nocturnas, como la espera, el aguardo o la ronda. Uno de los aspectos que legislaron fue el empleo de dispositivos de visión nocturna, como visores, monoculares, binoculares o gafas. La decisión fue unánime: la prohibición de los visores nocturnos y la permisividad del resto de dispositivos que no sean de puntería. 3.- Atrayentes: ¿están permitidos? A grandes rasgos, estarían permitidas las actuaciones que tengan como finalidad la mejora del hábitat natural, es decir, las propias de una correcta gestión de las especies presentes en un acotado. Así pues, es evidente que, por ejemplo, la siembra de gramíneas, leguminosas, pasto… con el objetivo de que sirvan de alimento tanto para las especies cinegéticas como para el resto de la fauna de nuestro coto es una práctica totalmente permitida al redundar positivamente en la biodiversidad y el medio ambiente en general. Pero… ¿y la instalación de comederos? Pues es sin duda una gran fuente de controversias y, muy a menudo, también de imposición de sanciones. Estaría prohibido cebar en un lugar concreto de nuestro coto y apostarnos en él con el fin de intentar abatir a los animales que acudan a comer a él. Así lo han venido entendiendo la doctrina jurisprudencial. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura, en la reciente sentencia 78/2015, de 29 de enero, señaló que: “En el caso que nos ocupa se realizó (según los agentes denunciantes) la acción prohibida de atraer la caza existente en terreno ajeno mediante la instalación de una torreta metálica sobre un remolque pesado y junto a ella la presencia de un cebadero de maíz y varias piedras pesadas sobre él. Además en una encina cercana se observó que había instalada una cámara fotográfica con detector de presencia, y que sobre la encina se había derramado gasóleo, que