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¿Se permiten las intervenciones en orejas y rabos de perros de caza?

¿Es de aplicación directa lo dispuesto en el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía? Del juego de lo establecido en los artículos 96 CE y 1.5 del Código Civil se deduce que para la integración de los convenios internacionales en nuestro ordenamiento solo es necesaria la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Ello supone que nuestro Derecho ha seguido la posición monista, de manera que para la eficacia de las normas contenidas en los convenios o tratados no es necesaria su previa transformación, es decir, su recepción, sino que basta con su mera publicación (SSTS de 10 de marzo de 1998 y de 22 de mayo de 1989 y STC de 29 de junio de 1998).

 

Perro de caza

 

¿Es el Convenio Europeo directamente aplicable para los particulares?

Ahora bien, el hecho de que forme parte de nuestro ordenamiento no es suficiente para poder invocar su aplicación directa, aunque lo relevante no es si el Convenio en su totalidad es directamente aplicable, sino si determinados preceptos del mismo pueden serlo, de manera que los particulares y los poderes públicos puedan invocar su aplicabilidad directa. En este sentido, el TS (sentencias de 10 de marzo de 1998 y de 28 de julio de 2000) ha venido señalando que para ello es necesaria la concurrencia de estos tres requisitos: 1.- Que contenga disposiciones susceptibles de incidir directamente en la esfera de particulares, al reconocerles derechos o imponerles obligaciones; 2.- las normas deben ser autoejecutivas, lo que significa que la redacción sea clara y precisa y permita la aplicación directa sin tener que recurrir al ulterior desarrollo legal o reglamentario que establezca la voluntad del estado; y 3.- que el ordenamiento interno reconozca a las normas de derecho internacional aplicabilidad directa, de manera que no sea necesario la promulgación de una disposición formal de recepción de los tratados.

 

En este sentido, el artículo 10.1 del Convenio prohíbe “las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativo y, en particular, el corte de cola”

 

Evidentemente, en el presente supuesto, debería efectuarse un desarrollo normativo al objeto de clarificar qué intervenciones quirúrgicas persiguen la consecución de fines curativos y si lo serían o no los recortes de orejas y perros en perros de caza por motivos funcionales y de bienestar animal -para evitar futuras heridas y laceraciones- realizadas por veterinarios autorizados. Esperar a que el perro sufra las lesiones para su autorización sería un auténtico dislate, sobre todo para el propio animal. No obstante, hemos de llamar la atención en este punto a la idiosincrasia de ciertas intervenciones médicas preventivas, como por ejemplos las mastectomías en seres humanos, que son totalmente legales en nuestro país y que, como en el caso de las que se analizan, tendrían sin duda un fin curativo que podría englobarse en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 10.1 del referido Convenio.

 

 

Los diferentes regímenes aplicables en cada comunidad autónoma

Aclarado por tanto que el Convenio de Protección de Animales ratificado por España que entró en vigor el pasado 1 de febrero no ha supuesto una modificación directa de las diferentes normas autonómicas en materia de protección animal, es procedente realizar un repaso legislativo sobre el régimen aplicable a esta práctica hasta tanto se produzca una reforma con rango de Ley que lo modifique:

 

  • Andalucía: Ley de Protección de Animales 11/2003. En su artículo 4 prohíbe las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos. Autoriza las intervenciones realizadas por veterinario en caso de necesidad. No prohíbe ni regula las intervenciones por motivos funcionales. Mediante resolución de 4 de mayo de 2004 la Consejería de Gobernación expresamente declaró justificadas las realizadas tradicionalmente a los perros de rehala.

 

  • Aragón: Ley de Protección Animal 11/2003. En su artículo 69.4 se exceptúan de la prohibición genérica las intervenciones controladas por facultativos competentes en caso de necesidad médico-quirúrgica por exigencia funcional.

 

  • Asturias: Ley de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales 13/2002. No establece nada al respecto. Los Ayuntamientos que han aprobado sus Reglamentos Reguladores y Ordenanzas sobre Protección y Tenencia de Animales de compañía exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones controladas por el veterinario en caso de necesidad.

 

  • Islas Baleares: Ley de Protección de los animales que viven en el entorno humano 1/1992. Su artículo 46.1 c) exceptúa de la prohibición genérica las mutilaciones necesarias con control facultativo. Reglamento de Protección de Animales Domésticos de las Islas Baleares (Decreto 56/1994). En su artículo 3.8 se exceptúa de la prohibición genérica las mutilaciones realizadas por el facultativo veterinario en caso de necesidad.

 

  • Canarias: Ley de Protección de los Animales 8/1991. En su artículo 4 d) se exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones controladas por veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

 

  • Cantabria: Ley de Protección de los Animales 3/1992. No establece nada al respecto. Reglamento para la Protección de los animales (Decreto 46/1992). En su artículo 4 d) se exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones afectadas o controladas por los veterinarios y las que correspondan a ventajas de tipo fisiológico y/o de manejo.

 

  • Cataluña: Ley de Protección de los Animales 22/2003. En su artículo 5 e) se exceptúan de la prohibición genérica las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica o para garantizar su salud.

 

  • Castilla-La Mancha: Ley de Protección de los Animales Domésticos 7/1990. En su artículo 25.2 e) se exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones por motivos de necesidad y con el adecuado control veterinario.

 

  • Castilla y León: Ley de Protección de los Animales de Compañía 5/1997. En el artículo 4.2 d) se exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones controladas por veterinarios en caso de necesidad y por exigencias funcionales.

 

  • Extremadura: Ley de Protección de los Animales 5/2002. En el artículo 32.3 e) se exceptúan de la prohibición genérica las mutilaciones controladas por veterinarios.

 

  • Galicia: Ley de Protección y Bienestar de los Animales de Compañía 4/2017. En su artículo 9 h) se excluyen expresamente de la prohibición genérica las necesarias por razones médico-quirúrgicas, por exigencia funcional o porque supongan un beneficio futuro por animal, las cuales habrán, en todo caso, de ser prescritas y realizadas por una o un profesional veterinario.

 

  • Madrid: Ley de Protección de los Animales de Compañía 4/2016. En su artículo 7 d)  se excluyen expresamente de la prohibición genérica las intervenciones precisas por necesidad médico-quirúrgica o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso deben ser realizadas por un veterinario.

 

  • Región de Murcia: Ley de Protección y Defensa de los Animales de Compañía 6/2017. En su artículo 18 se señala que la mutilación terapéutica o con fines funcionales autorizados debe efectuarse exclusivamente por un veterinario y de forma indolora bajo anestesia general.

 

  • Navarra: Ley Foral de Protección de los Animales 7/1994. En su artículo 2.2 e) se excluyen expresamente de la prohibición genérica las mutilaciones controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

 

  • País Vasco: Ley de Protección de los Animales 6/1993. En su artículo 4.2 d) se excluyen expresamente de la prohibición genérica las mutilaciones efectuadas con control veterinario en caso de necesidad o por exigencia funcional.

 

  • La Rioja: Ley de Protección de los Animales 5/1995. En su artículo 2.2 d) se excluyen expresamente de la prohibición genérica las mutilaciones efectuadas con control veterinario en caso de necesidad o por exigencia funcional.

 

  • Comunidad Valenciana: Ley sobre Protección de los Animales de Compañía 4/1994. En su artículo 4 e) se excluyen expresamente de la prohibición genérica las mutilaciones realizadas por profesionales veterinarios en casos de necesidad justificada.

 

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1 comentario en “¿Se permiten las intervenciones en orejas y rabos de perros de caza?”

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