El pasado 29 de enero de 2021 fue publicado en los perfiles de las redes sociales de la Dirección General de Derechos de los Animales un vídeo en el que se anunciaba la puesta en marcha de un formulario con el fin de que los ciudadanos pudieran denunciar el abandono o maltrato de los perros de razas podenco, galgo u otras relacionadas con la práctica de la actividad cinegética.
Ante el dislate jurídico que ello supone, Jaime Valladolid, Letrado director del despacho profesional JV abogados, ha remitido en el día de hoy un escrito dirigido al Sr. Director General de Derechos de los Animales en el que se pone de manifiesto una serie de circunstancias que podrían ser contrarias a Derecho y se interesa expresamente la remisión de los siguientes documentos: 1.- Disposición normativa o acto administrativo en virtud del cual se habría acordado la elaboración de los referidos formularios y el establecimiento, funcionamiento, control y tratamiento de los datos del sistema de envío y recepción de los mismos, en el que se hagan constar los recursos administrativos o judiciales que en su caso cabría interponer contra la misma con indicación del órgano administrativo o jurisdiccional competente para ello y del plazo para su interposición; 2.- Convenio o documento de análoga naturaleza suscrito entre la Dirección General de Derechos de los Animales y la organización encargada de elaborar e implantar el sistema de envío y recepción de los formularios; y 3.- Disposición normativa o acto administrativo en virtud del cual se regula la obtención, tratamiento, difusión, derechos de acceso y cancelación, etc. de los datos relativos a infracciones penales que se incluyen en dichos formularios.
A continuación se reproduce el texto del escrito remitido al Sr. Director General de Derechos de los Animales:
Dirección General de Derechos de los Animales
Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Paseo del Prado, nº 18-20
28014. Madrid
AL SR. DIRECTOR GENERAL DE DERECHOS DE LOS ANIMALES
D. JAIME VALLADOLID , mayor de edad, con DNI nº XXXXXXXX, Letrado en ejercicio, con nº de incorporación XXXXXXXXX al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), director del despacho profesional JV abogados, especializado en Derecho Medioambiental y Rural, sito en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante el Sr. Director General de Derechos de los Animales comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
EXPONGO:
I.- Que el pasado 29 de enero de 2021 fue publicado en los perfiles en redes sociales de la Dirección General de Derechos de los Animales un vídeo en el que se anunciaba la puesta en marcha de un formulario con el fin de que los ciudadanos pudieran denunciar el abandono o maltrato de los perros de razas podenco, galgo u otras relacionadas con la práctica de la actividad cinegética.
II.- Que, según se pone de manifiesto en dicho vídeo, la finalidad de estos formularios es la recogida y tratamiento de los datos consignados en los mismos para: 1.- Proceder a remitírselos a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; y 2.- Elaborar estadísticas sobre el número de perros de dichas razas que son abandonados o maltratados en nuestro país.
III.- Que, dicho sea en términos de estricta defensa y con los debidos respetos, resulta contradictorio que en dicho vídeo se asevere que febrero es el mes del año en el que más perros de estas razas se abandonan y que, sin embargo, se afirme que la Administración no cuenta con datos objetivos al respecto.
IV.- Que, en todo caso, del establecimiento de dicha medida se derivan o desprenden ciertas situaciones anómalas que podrían ser contrarias a Derecho, tal y como se expondrá a continuación.
Los delitos de maltrato y abandono animal se encuentran tipificados en los arts. 337 y 337 bis del Código Penal (CP). En concreto, el art. 337 CP dispone lo siguiente: “1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a:
a) un animal doméstico o amansado,
b) un animal de los que habitualmente están domesticados,
c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
b) Hubiera mediado ensañamiento.
c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.
3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.
Por su parte, el art. 337 bis CP preceptúa lo siguiente: “El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.
En este sentido, es preciso recordar que el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) dispone que “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas”.
Por su parte, el art. 264 LECrim. señala que “el que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella”.
Asimismo, el art. 265 LECrim. preceptúa que “Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial”; mientras que el art. 266 LECrim. señala que “La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego”.
Por último, el art. 267 LECrim. dispone que “Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no puede firmar, lo hará otra persona a su ruego”.
Así pues, de lo anteriormente expuesto cabe concluir lo siguiente:
- La evidente carencia competencial de la Dirección General de Derechos de los Animales para recepcionar denuncias sobre hechos que podrían ser constitutivos de ilícitos penales o administrativos. Como se ha expuesto con anterioridad, las denuncias deben formularse ante las autoridades, funcionarios y agentes competentes que están encargados de investigar y sancionar el hecho u omisión presuntamente ilegal. Si los hechos denunciados pueden constituir un presunto delito (denuncia penal), podrá hacerse en el Juzgado o ante los agentes policiales del lugar donde se habría cometido el hecho delictivo o del lugar de residencia del denunciante. Si los hechos denunciados están relacionados con una infracción a las normas administrativas (denuncia administrativa), debe presentarse ante los funcionarios de la Administracion territorial o institucional competente. En este caso, y puesto que en el ámbito administrativo esta materia está reservada a las comunidades autónomas, que han elaborado y publicado sus leyes y reglamentos sobre bienestar animal, la competencia para ello recaería sobre las delegaciones o servicios territoriales de las consejerías procedentes. No obstante, también podría denunciarse ante la Fuerza o Cuerpo de Seguridad (Guardia Civil, Policía Nacional, Policía Autonómica o Policía Local), competente en el lugar en que se cometió la infracción o en el lugar de residencia del denunciante. En este último caso, si del estudio de la denuncia presentada se apreciase que los hechos pudieran constituir una infracción penal, en lugar de administrativa, por parte de los receptores de la denuncia se confeccionarán las correspondientes diligencias que posteriormente se remitirán a la Autoridad Judicial.
Por lo tanto, no cabe más que concluir que la Dirección General de Derechos de los Animales no tiene competencia para recibir o recepcionar denuncias por la presunta comisión de delitos o infracciones administrativas sobre maltrato o abandono animal.
- No
obstante lo anterior, a la vista del formulario a completar por los testigos de
la comisión de estos hechos que podrían ser constitutivos de ilícitos penales o
administrativos, se comprueba que se vulnera lo dispuesto en los anteriores
preceptos, por cuanto:
- No se obliga a que el denunciante firme la denuncia, como así exige el art. 266 LECrim.
- La Dirección General de Derechos de los Animales, organismo receptor de la denuncia, no firma todas las hojas de la misma a presencia del denunciante, como así exige el art. 266 LECrim.
- Aun cuando la denuncia fuese verbal, el denunciante debe posteriormente firmar la misma, tal y como exige el art. 266 LECrim., circunstancia que no se produce en el caso que nos ocupa.
- Es preceptivo, tal y como recoge el art. 268 LECrim., hacer constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona o del denunciador, circunstancia que no acontece en el presente supuesto.
- La concurrencia de estas anómalas circunstancias no es baladí, pues precisamente esa falta de identificación presencial del denunciante, legalmente exigida, permitiría la formulación de denuncias falsas, sin posibilitar la ulterior detención o puesta a disposición judicial de quien podría haber cometido un delito de acusación y denuncia falsa o de falso testimonio.
En efecto, los arts. 456 CP y siguientes recogen los tipos penales relativos a la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos, así como el de falso testimonio, que precisamente tipifican como delito “simular ser víctima de una infracción penal o denunciar una inexistente”.
Todo ello sin obviar que el art. 392 del Código Penal tipifica igualmente el delito de falsificación de documentos públicos, entendiéndose éste como el que falte a la verdad en la narración de los hechos o suponga un acto de intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
En este sentido, es preciso cuestionarse de qué modo la Dirección General de Derechos de los Animales comprobará la veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, cómo actuará para el supuesto de que se comprobase que los mismos son falsos, pues, tal y como dispone el precitado art. 259 LECrim., cualquier persona u organismo público que presenciare o tuviera conocimiento de la perpetración de un delito, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial competente.
V.- Que, en todo caso, es obvio e incuestionable que la creación, imposición y funcionamiento de este sistema de remisión de formularios sobre denuncias de hechos presuntamente constitutivos de delitos o infracciones administrativas, se encuentra ayuno de soporte normativo. En efecto, no consta publicado en el Boletín Oficial del Estado ninguna norma que apruebe la imposición de dicho sistema ni su regulación. Y esta cuestión no es baladí, pues para la implantación de este sistema se requeriría la elaboración y aprobación de una Ley Orgánica, tal y como dispone el art. 81 de nuestra Constitución Española, ya que afecta al desarrollo de los derechos fundamentales y de libertades públicas, como lo es el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, íntimamente relacionado con el derecho de defensa (art. 24 CE) o el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 CE).
VI.- Que no puede obviarse que, según dispone el art. 10 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales preceptúa lo siguiente:
“1. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.
2. El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
3. Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, conteniendo dichos formularios datos relativos a infracciones penales, su tratamiento solo podría llevarse a cabo cuando se encontrase amparado en una norma de Derecho de la Unión, en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales o en otras normas de rango legal (no es el caso) y siempre conforme a lo establecido en la regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
VII.- Que otra de las cuestiones sobre las que se plantean ciertas dudas sobre su legalidad es la concerniente al tratamiento y difusión de los datos personales obtenidos a través de dichos formularios, máxime cuando, al parecer, los mismos han sido elaborados con una aplicación de Google por la asociación XXXXXXX.
VIII.- Que, asimismo, del contenido del formulario se advera la referencia constante al avistamiento de perros abandonados. En este sentido, es preciso recordar que no todo animal que se encuentra en la calle sin ir acompañado de su dueño en ese momento está abandonado, pues en la mayoría de los casos los animales se han perdido o extraviado o han sido víctimas de robos, hechos que incluso son denunciados por sus propietarios. Se insiste en que aseverar en un documento público que un perro se encuentra abandonado podría ser constitutivo de un delito de acusación o denuncia falsa para el supuesto de que se constatase la incerteza de los hechos imputados.
IX.- Que, del mismo modo, es preciso cuestionarse de qué modo puede certificarse que un perro, por el mero hecho de ser de la raza podenco o galgo, se emplea para la práctica de la actividad cinegética, pues lo cierto es que muchos de ellos, aun siendo de estas razas, no son destinados para la caza. Sin duda, se trataría de un silogismo carente de objetividad y completamente erróneo e irreal.
X.- Que, por último, la implantación de esta medida pretende justificarse en la inexistencia de datos sobre abandono de galgos, podencos u otras razas habitualmente dedicadas a la práctica de la actividad cinegética. Sin embargo, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, el Letrado suscribiente no puede compartir tal aseveración, pues lo cierto es que, según el estudio denominado “Él nunca lo haría 2020”, elaborado por la Fundación Affinity, con datos recopilados durante el año 2019, facilitados por una muestra del 27 % del total de centros de acogida existentes en España (en concreto, han participado 387 protectoras entre los 1.544 centros -protectoras y centros municipales-) y tras el cambio de metodología en la estimación de resultados, se concluye que los perros del entorno urbano suponen el 88,4 % de los abandonos.
Esto implica que los perros que se encuentran en el ámbito rural, entre los que se incluyen los perros de caza, son, de nuevo, los menos abandonados, con un 11,6 %. Una cifra que, además, se reduce respecto al anterior informe (12,6 % en 2019).
Además, según los datos oficiales facilitados por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, en el año 2018 se abandonaron 546 perros, de los que 172 eran de razas empleadas habitualmente para la caza (sin constatarse que dicho perros hubiesen sido destinados para la caza). Y en el mes de febrero de 2018 se abandonaron 52 galgos en toda España.
Asimismo, le invito a leer y a estudiar con detenimiento otra fuente principal de información de la que puede obtener dichos datos, como lo son las Memorias Anuales de la Unidad de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado, que se basan en denuncias formuladas, procedimientos judiciales incoados y sentencias dictadas en relación con los ilícitos penales de abandono y maltrato animal.
En su mérito,
AL SR. DIRECTOR GENERAL DE DERECHOS DE LOS ANIMALES SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, habiendo por formuladas en tiempo y forma las anteriores consideraciones y, en virtud de lo preceptuado en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno, permita al acceso, remitiendo copia de todo ello, de los siguientes documentos:
- Disposición normativa o acto administrativo en virtud del cual se acuerda la elaboración de los referidos formularios y el establecimiento, funcionamiento, control y tratamiento de los datos del sistema de envío y recepción de los mismos, en el que se hagan constar los recursos administrativos o judiciales que en su caso cabría interponer contra el mismo con indicación del órgano administrativo o jurisdiccional competente para ello y del plazo para su interposición.
- Convenio o documento de análoga naturaleza suscrito entre la Dirección General de Derechos de los Animales y la organización XXXXXXX para la elaboración e implantación del sistema de envío y recepción de los formularios.
- Disposición normativa o acto administrativo en virtud del cual se regule la obtención, tratamiento, difusión, cancelación; etc. de los datos relativos a infracciones penales que se incluyan en dichos formularios.
Es de Justicia que pido en Guadalajara para Madrid, a 1 de febrero de 2021.
Jaime Valladolid
Col. ICAM XXXXXX