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La señalización de los cotos de caza

Otro «filón» recaudatorio de las comunidades autónomas.

A veces se producen por el simple desconocimiento de sus titulares; otras, por una desacertada interpretación de la normativa vigente por parte de los agentes denunciantes… Pero lo cierto es que, desgraciadamente, cada vez son más frecuentes las denuncias por el incumplimiento de las disposiciones que rigen este controvertido aspecto legal.

El ordenamiento jurídico vigente establece la obligación de señalizar los cotos de caza mediante carteles, señales distintivas… a lo largo de todo su perímetro y en el interior en los supuestos en los que existan enclaves. Como norma general, la colocación de estos carteles y señales debe realizarse de tal forma que su leyenda o distintivo sea perfectamente visible desde el exterior del terreno señalizado, por lo que tienen que estar correctamente ubicadas tanto en altura como en distancia.

En el ámbito estatal, hace más de 40 años se dictó una Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de 1 de abril de 1971, por la que se dictaban determinadas normas para la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial y de los palomares industriales (Boletín Oficial del Estado nº 92, de 17 de abril de 1971), la cual posteriormente fue complementada con la Orden de 15 de enero de 1973.

Básicamente, dicha normativa realiza una distinción entre señales de primer y segundo orden:

  • Las de primer orden deben colocarse necesariamente en todas las vías de acceso que penetren en el interior del acotado y en cuantos puntos intermedios fuesen necesarios para que la distancia entre dos carteles no sea superior a 600 metros.
  • Las de segundo orden, prosigue la norma, se situarán entre las de primer orden, con distancias máximas una a otra de 100 metros.

Sin embargo, y partiendo de esta normativa “marco”, la mayoría de las comunidades autónomas desarrollaron sus propias disposiciones sobre señalización de cotos de caza, por lo que deberemos acudir a ellas para conocer los requisitos concretos legalmente establecidos en cada región concreta. En ellas se incluyen los diferentes parámetros referentes a la manera en la que deben ser colocadas las señales, así como sus dimensiones, leyendas, materiales en las que deben fabricarse, alturas, colores…

LA COMUNIDAD DE MADRID SE RIGE POR LA NORMATIVA ESTATAL

señalización cotos Esquema-1

Esquema 1

La Comunidad de Madrid es una de las pocas que todavía no se ha decidido a legislar al respecto, por lo que esta región se rige por la normativa estatal en este ámbito. Sin embargo, cabe apuntar que aunque la mayoría de las comunidades cuentan ya con sus propias disposiciones al respecto, casi todas siguen el mismo patrón establecido en las normas de ámbito estatal anteriormente mencionadas.

De esta manera, y como norma general, entre las características que deberán reunir las señales de primer orden (carteles), cabría apuntar que es preceptivo que estén realizadas de cualquier material que garantice su adecuada conservación y rigidez, sin determinar ninguno en concreto, con unas dimensiones de 33 por 50 centímetros y un margen de tolerancia del 10% en cada dimensión. Su altura desde el suelo ha de ser de entre 1,50 y 2,50 metros y el color de sus letras negras sobre fondo blanco.

En cuanto a las dimensiones de sus letras, deberán contar con una altura de ocho centímetros y un ancho de un centímetro. ¿Su leyenda? Pues la que corresponda con su régimen cinegético: coto privado de caza, Parque Nacional… Adjuntamos un pequeño esquema ilustrativo con las características que deben cumplir las señales de primer orden en esta Comunidad (esquema 1).

Las señales de segundo orden son complementarias de las de primer orden y consisten en distintos normalizados que deben ajustarse al dibujo adjunto y reunir las siguientes características que a continuación pasamos a resumir. Sus dimensiones deben ser 20 centímetros de alto por 30 de ancho y de color blanco (diagonal superior derecha) y negro (diagonal inferior izquierda). En ningún caso tendrán leyenda (esquema 2).

En cuanto a su colocación, en la Comunidad de Madrid sería de aplicación lo anteriormente señalado y dispuesto por las disposiciones estatales (las de primer orden, a una distancia máxima de 600 metros una de otra; las de segundo orden, a una distancia máxima de 100 metros una de otra).

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Esquema 2

No obstante, y cuando medien circunstancias topográficas u orográficas especiales, la Administración, a petición del interesado, puede autorizar la colocación de carteles cuya separación entre si no se ajuste a las distancias

citadas, siempre y cuando tal alteración no sea contraria a la correcta señalización del terreno y la distancia entre carteles contiguos no exceda de 200 metros. En todo caso, deberán colocarse de forma que un observador situado ante uno de los carteles o señales tenga al alcance de su vista a los dos más inmediatos.

LAS DOS CASTILLAS “FUSILAN” LA NORMA NACIONAL 

Concretamente, la región castellano manchega aprobó la Orden de 7 de abril de 1998 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que determina las características que debe cumplir la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, refugios de pesca y cursos de agua en régimen especial en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 24 de abril de 1998).

En dicha disposición se “copia y pega” prácticamente todo lo articulado en la legislación nacional en lo referente a las características que deben cumplir las señales de primer y segundo orden y también los requisitos sobre su colocación y emplazamiento.

Lo mismo ocurre en Castilla y León, que aprobó la Orden de 18 de junio de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establecen las normas para la señalización de los terrenos a efectos cinegéticos (Boletín Oficial de Castilla y León de 29 de junio de 1998) en base a lo dispuesto en la normativa estatal.

¡PERO MUCHA ATENCIÓN EN EXTREMADURA!

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En Extremadura también puede ser sancionado por hacer esto, ya que solo se puede cazar a una distancia determinada de la linde del coto.

Hasta 14 denuncias en tres meses por no señalizar un coto tal y como recoge la norma en vigor. Sí, por ejemplo, por no colocar la señal informativa sobre un elemento propio sino sobre una valla o muro… Sí, como leen. Esto ha ocurrido recientemente en Extremadura y por ello los cazadores de esta región, con el presidente de su Federación, José María Gallardo, a la cabeza, han solicitado a la Dirección General de Medio Ambiente que introduzca algunas modificaciones normativas al respecto, principalmente consistentes en la supresión de tres controvertidos requisitos:

  • Las obligaciones de colocar señales de primer orden en terrenos no cinegéticos que discurran por el interior del coto o estén enclavados en el mismo.
  • La de ubicar señales de segundo orden a lo largo de todo tipo de vías públicas (manteniendo únicamente como obligatoria la señalización en autovías, autopistas y carreteras).
  • La de que todas las señales se emplacen sobre soportes propios que definan los límites del coto, permitiéndose por tanto su colocación en muros de piedra o alambradas de fincas o autovías.

En la región extremeña, los preceptos que rigen los requisitos concernientes a la señalización de los cotos de caza se recogen en el Título II del Decreto 89/2013, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos. Del mismo modo, también se diferencian señales de primer y segundo orden.

En cuanto a las características de las señales son prácticamente iguales a las dispuestas en la legislación estatal, debiéndose situar a una distancia del suelo comprendida entre 1,20 y 2 metros, orientando su leyenda o distintivo hacia el exterior del terreno objeto de la señalización y siempre sobre soportes propios.

Por lo tanto, en Extremadura, como hemos apuntado con anterioridad, no está permitida su colocación en vallados, muros… ¡Y ni se les ocurra clavarlas sobre encinas o rotular las leyendas en las rocas! Son conductas terminantemente prohibidas que conllevarían importantes y cuantiosas sanciones.

LA LEGISLACIÓN VALENCIANA UNA DE LAS MÁS “DETALLADAS”

Sí, la Comunidad Valenciana también cuenta con su propia normativa: la Orden 5/2012, de 7 de marzo, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas concretas para la señalización de los espacios cinegéticos. Y, como veremos a continuación, es una de las más detalladas al respecto.

En cuanto a la situación de las señales de primer y segundo orden sigue el patrón de la normativa estatal, aunque especifica que “deberán situarse sobre un mástil” y también que “su emplazamiento se realizará procurando minimizar el impacto paisajístico, sin que ello suponga una merma en el cumplimiento de su finalidad”. Por todo ello, concluye que “a estos efectos, podrán ubicarse las señales sobre vallas, muros o paredes a la altura indicada, de forma que en estos casos no será necesaria la utilización de mástiles”. Así pues, una conducta que, por ejemplo, en Extremadura está siendo fuente habitual de numerosas denuncias, en la Comunidad Valenciana está expresamente permitida por su legislación.

Del mismo modo, la Orden valenciana establece escrupulosamente los criterios a seguir en lo referente al diseño y contenido de las señales: medidas, colores… ¡incluso hasta la fuente y el tamaño de la tipografía de las inscripciones!

En otras comunidades, como por ejemplo en Navarra, la regulación sobre este aspecto se incluye en un artículo concreto de su Reglamento de Caza, siguiendo el patrón de lo dispuesto en la normativa estatal.

Y EN ANDALUCÍA

Si un terreno pierde o varíe su condición ¡hay que sustituir la señalización! La Orden de 1 de octubre de 2002, por la que se desarrollan determinados aspectos de su Reglamento de Caza (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía 121/2002, de 17 de octubre) es donde se regulan los requisitos concernientes a la señalización de cotos de caza en esta región.

Precisamente, en esta disposición se señala expresamente que “cuando los terrenos pierdan o varíen su condición, los interesados deberán retirar y/o sustituir la señalización que proceda en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de firmeza de la correspondiente resolución administrativa”.

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Las señales se deben colocar sobre un elemento propio, no sobre árboles, vallas o muros.

¡Mucho cuidado con ello! Pues no solo se sanciona el hecho de no colocar, o hacerlo incorrectamente, las preceptivas señales de primer y segundo orden en un coto de caza, sino que también, y para el caso, por ejemplo, de que se vede el aprovechamiento cinegético de unas parcelas que con anterioridad fuesen integrantes de un determinado acotado y se hubieran segregado, sería constitutivo de una infracción administrativa el no retirar o sustituir las señales indicativas de “coto privado de caza”, para lo cual contaríamos con el plazo legalmente establecido de un mes a partir de la firmeza de la correspondiente resolución.

En cuanto a las características y colocación de los carteles, la norma andaluza sigue los estándares establecidos en la legislación estatal: las de primer orden deben colocarse una distancia no superior a 600 metros una de otra y las de segundo orden a 100. Asimismo, la altura desde el suelo a la que deben disponerse será de entre 1,5 y 2,5 metros.

Para el caso de las granjas cinegéticas, la señal deberá situarse en la puerta de acceso a la misma.

¿DEBEN SEÑALIZARSE LOS PALOMARES?

La normativa estatal establece que los palomares industriales deben señalizarse a 1.000 metros de distancia en los caminos, accesos y puntos destacados, con carteles de características similares a los de primer orden, cuya leyenda será: “Palomar industrial a 1.000 metros” y una flecha indicadora de la dirección en la que se encuentra la explotación.

Sin embargo, ciertas comunidades, como por ejemplo la valenciana, establecen en sus disposiciones que la resolución que los autorice podrá fijar otras normas de ubicación y colocación distintas a las establecidas en dicho “régimen general” atendiendo a los elementos a proteger y el entorno.

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