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Fuentes luminosas, visión nocturna y atrayentes: ¿están permitidos para la caza?

Son muchas las consideraciones jurídicas que debemos abordar a la hora de planificar y realizar una acción de esta tradicional modalidad cinegética. Quizás más de las que deberían ser. Y en la mayoría de los supuestos, desconocidas por los venadores que, perdidos en un laberinto de normas –diferentes en atención a la comunidad autónoma en la que cacemos-, nos santiguamos cada vez que, cargando el grávido morral que contiene el sinfín de archiperres que lo colman, nos dirigimos ansiosos hasta el puesto que con tanta dedicación y amor hemos preparado unos días antes. ¿Está permitido el uso de linternas? ¿Y de artefactos de visión nocturna? ¿Puedo utilizar algún tipo de atrayentes para “avivar” la empresa? Un raudal de interrogantes asalta nuestra cabeza. Con la debida cautela, intentaremos ilustrar en la media de lo posible a todos aquellos bohemios y valientes esperistas dispuestos a asumir el riesgo que supone contar con una imprecisa, desdibujada y, en muchos casos, caprichosa legislación cinegética. Ah, y también reanimar a todos aquellos que han optado por la abdicación.

 

1.- Fuentes de iluminación artificial:

 

Varias delegaciones provinciales de Medio Ambiente optan por incluir en las autorizaciones de esperas nocturnas el permiso expreso para la utilización del uso de dispositivos luminosos, siempre como medida de seguridad.

 

Así, por ejemplo, la Ley de Caza de Castilla-La Mancha incluye entre los medios prohibidos de caza “los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluya un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, con las salvedades contempladas reglamentariamente para la caza nocturna”.

 

Sin embargo, el artículo 46 del Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha permite la caza nocturna para realizar aguardos al jabalí, “para lo que se precisará de autorización de la Delegación Provincial”, añadiendo asimismo que “dicha autorización no será necesaria cuando quede contemplada en el plan técnico aprobado y deberá hacerse de forma expresa en los demás casos”.

 

Para concluir, establece que la autorización podrá incluir fuentes luminosas artificiales “para prevenir riesgos a la seguridad de las personas”, otorgando así total libertad a las delegaciones provinciales de Medio Ambiente para autorizar o no el empleo de dispositivos de luz en las esperas nocturnas.

 

En el caso de Extremadura, su Ley de Caza prohíbe “cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna autorizadas”. Sin embargo, no establece ninguna excepción del uso de luz artificial en las esperas de forma expresa.

 

En la práctica, ocurre algo similar al supuesto concreto de Castilla-La Mancha: la Administración decide si incluir o no en el permiso el uso de dichos dispositivos en la propia autorización de aguardo nocturno.

 

Por su parte, la Ley de Caza de Castilla y León no permite la utilización de “dispositivos para iluminar blancos” ni de “fuentes luminosas artificiales” con carácter general.

 

Sin embargo, en su Orden de Vedas anual salva este obstáculo con la inserción del siguiente precepto: “Estas modalidades –espera y aguardo nocturno- precisarán de autorización expresa del correspondiente Servicio Territorial, y en ella figurarán fechas, cupos y otras condiciones que se consideren oportunas”.

 

Por lo tanto, de este modo el legislador se lava las manos y otorga total libertad a la Administración para que en última instancia decida sobre permitir o no para utilizar focos en la realización del disparo.

 

Andalucía prohíbe como medio de captura “los faros, linternas y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los blancos o de visión nocturna”.

 

Se trata de una de las comunidades más restrictivas en lo que a aguardos se refiere, autorizándolos en muy contadas ocasiones.

 

Por ello, desde distintos colectivos de cazadores de esta región se lleva tiempo reclamando que el número de permisos para esperas o aguardos nocturnos se amplíe y que, además, se incluya en las autorizaciones un inciso que permita la utilización de fuentes luminosas en el momento del disparo.

 

2.- La visión nocturna

 

Con la delegación de las competencias en materia de caza a las comunidades, éstas comenzaron a regular las modalidades nocturnas, como la espera, el aguardo o la ronda.

Uno de los aspectos que legislaron fue el empleo de dispositivos de visión nocturna, como visores, monoculares, binoculares o gafas. La decisión fue unánime: la prohibición de los visores nocturnos y la permisividad del resto de dispositivos que no sean de puntería.

 

3.- Atrayentes: ¿están permitidos?

 

A grandes rasgos, estarían permitidas las actuaciones que tengan como finalidad la mejora del hábitat natural, es decir, las propias de una correcta gestión de las especies presentes en un acotado. Así pues, es evidente que, por ejemplo, la siembra de gramíneas, leguminosas, pasto… con el objetivo de que sirvan de alimento tanto para las especies cinegéticas como para el resto de la fauna de nuestro coto es una práctica totalmente permitida al redundar positivamente en la biodiversidad y el medio ambiente en general. Pero… ¿y la instalación de comederos? Pues es sin duda una gran fuente de controversias y, muy a menudo, también de imposición de sanciones. Estaría prohibido cebar en un lugar concreto de nuestro coto y apostarnos en él con el fin de intentar abatir a los animales que acudan a comer a él.

 

Así lo han venido entendiendo la doctrina jurisprudencial. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura, en la reciente sentencia 78/2015, de 29 de enero, señaló que: “En el caso que nos ocupa se realizó (según los agentes denunciantes) la acción prohibida de atraer la caza existente en terreno ajeno mediante la instalación de una torreta metálica sobre un remolque pesado y junto a ella la presencia de un cebadero de maíz y varias piedras pesadas sobre él. Además en una encina cercana se observó que había instalada una cámara fotográfica con detector de presencia, y que sobre la encina se había derramado gasóleo, que tiene la capacidad de atraer a los animales”. Por todo ello, el TSJ de Extremadura considera que esta conducta es constitutiva de una infracción administrativa sancionable.

 

Por otro lado, cada vez es más habitual la publicación de anuncio de productos olorosos que tienen como objeto atraer a ciertas especies de caza mayor. ¿Son legales? Su comercialización sí, pero en ningún caso su utilización con fines cinegéticos.

 

Así, por ejemplo, en un reciente procedimiento contencioso-administrativo seguido en el TSJ de Castilla-La Mancha, el recurrente alegaba la legalidad del uso de gasóleo como una práctica de gestión de la especie, pues además iba acompañada de la instalación de comederos. La sentencia (224/2015, de 4 de marzo) que dictó el tribunal es clara:

 

“La demanda alude a la consideración de los cebaderos como mejoras en el hábitat pero, como señala la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, efectivamente, la instalación de comederos para garantizar que las piezas tengan suficiente alimento en el acotado es una práctica que se puede considerar como una mejora introducida por más que pueda generar atracción, pero, verter gasóleo como cebo eligiéndolo como emplazamiento para practicar un aguardo al jabalí constituye una práctica fraudulenta”.

 

 

 

 

 

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