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Delitos contra cazadores: ¿Urge una modificación del Código Penal?

Autor: Jaime Valladolid / Abogado y Periodista

Hace unos meses saltó a los medios de comunicación generalistas una noticia que encendió todas las alarmas entre los aficionados y practicantes de ciertas actividades tradicionales desarrolladas en nuestro mundo rural, como lo es, por ejemplo, la caza. Sí, al parecer, el Gobierno está estudiando la solicitud del Ministerio Fiscal de despenalizar algunas de las conductas descritas en el artículo 510 de nuestro vigente Código Penal, que hacen referencia a los vulgarmente denominados delitos de incitación al odio o a la violencia cometidos a través de Internet.

Según esta información, posteriormente ratificada por fuentes directas, la Fiscalía entendía jurídicamente procedente que en los supuestos más “livianos” las penas de prisión y multa a imponer fuesen sustituidas por trabajos en beneficio de la comunidad. Entonces, la mecha se encendió y en muy poco tiempo estalló la polémica: ¿realmente merecen tan poco reproche este tipo de hechos que habitualmente se efectúan bajo la sombra del anonimato que brindan perfiles falsos creados “ad hoc” para estos menesteres y cuyos mensajes injuriosos, difamatorios y, en muchos casos, calumniosos que se emiten con cierta periodicidad y son difundidos a través de Internet a la velocidad del sonido? ¿Insultar gravemente o imputar la comisión de un delito a una persona o colectivo por el mero hecho de realizar una actividad totalmente lícita y legítima ha de salir gratis en un Estado Social, de Derecho, democrático y asentado en los pilares de la libertad y la igualdad?

Precisamente, partiendo de esta plegaria, por supuesto aplicada a las realidades social, política y jurídica coadyuvantes en la sociedad en la que permanecemos, nos desarrollamos y, en definitiva, vivimos, podemos y debemos preguntarnos si, efectivamente, es o no necesaria una modificación de nuestro Código Penal y, por supuesto, en qué sentido y con qué finalidad.

1.- La vigente despenalización cuando el odio o la violencia se dirige contra el colectivo de cazadores:

El artículo 510 del Código Penal castiga con penas de prisión de uno a tres años y multa seis a doce meses a “los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía”.

Son castigados con idéntica pena, “los que, con conocimiento de su finalidad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía”.

De este modo, en la actualidad, cuando los mensajes que incitan al odio o a la violencia o que contienen informaciones injuriosas se dirigen, por ejemplo, contra un colectivo que realiza una actividad legal y legítima, como lo es por ejemplo el de los cazadores, la Justicia considera que no concurren todos los elementos objetivos del tipo penal previsto y castigado en el artículo 510 del Código Penal y, por ende, acuerda automáticamente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Así, en virtud de lo dispuesto en este precepto y en la pacífica doctrina jurisprudencial que lo interpreta, llamar al holocausto de los cazadores españoles no sería un hecho punible en nuestro país. Llegados a este punto, es inevitable plantearse la necesidad de una modificación de este precepto, de tal suerte que se incluyan como sujetos pasivos a aquellos colectivos que, como los cazadores, desarrollamos una actividad legítima y legal. En un Estado que se autodenomina democrático y de Derecho no pueden ampararse este tipo de actuaciones totalmente deleznables y que chocan frontalmente contra la libertad individual que define al ser humano.

2.- El laberinto sin salida en la persecución de los delitos contra el honor:

Por otro lado, en relación con los delitos contra el honor, como lo son los de injurias y calumnias, tipificados los artículos 206 y siguientes de nuestro vigente Código Penal, y que también suelen cometerse a través de las redes sociales, únicamente serían punibles cuando la víctima fuese una persona, física o jurídica, concreta y determinada. Así es: con nuestra ley actual en la mano, llamarnos asesinos no conlleva ningún reproche jurídico para sus autores. Increíble pero cierto…

Además, como se detallará en las siguientes líneas, en el supuesto de que aun siendo el sujeto pasivo de las injurias o calumnias una persona con nombres y apellidos, el laberinto de burocratización y trabas procedimentales, con la amenaza de la prescripción del delito de por medio (plazo de un año), es tal que, en la mayoría de los casos, el ejercicio de la acción para defender su derecho al honor está abocado al fracaso.

En primer lugar, el artículo 215 del Código Penal dispone que “1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal”. ¿Ello qué significa en la práctica? Pues que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el perjudicado deberá sufragar los costes de un abogado y un procurador, ya que es preceptivo que la querella esté suscrita por estos profesionales.

Pero aquí no acaba todo: además, según se preceptúa en los artículos 278 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un requisito “sine qua non” que previamente se haya celebrado o intentado el acto de conciliación entre el querellante y el querellado. ¿Que qué es eso del “acto de conciliación”? Es un procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante el cual se le da la oportunidad al autor de que reconozca que sus manifestaciones son injuriosas y/o calumniosas y que se han hecho con temerario desprecio a la verdad, pidiendo así perdón al ofendido y, en su caso, indemnizándole por los daños que le haya podido ocasionar para evitar así un ulterior pleito. Y aquí llega el mayor de los problemas. En casi el cien por cien de los casos, estas conductas se realizan a través de perfiles falsos creados en redes sociales, lo que imposibilita la identificación de su autor. ¿Contra quién instamos la solicitud del susodicho acto de conciliación? No olvidemos que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria desprovisto de actuaciones previas de investigación por parte de la autoridad o sus agentes con el fin de proceder a la localización de su emisor. Además, es tramitado por Juzgados de Paz que ni siquiera cuentan con soporte personal y material para ello. De este modo, si la víctima no es capaz de identificar por sí sola a su autor, no podrá instar el acto de conciliación ni, por lo tanto, formular querella. Ni que decir tiene que, en el caso de que se interponga directamente denuncia sin seguir este proceso, las actuaciones se archivarán directamente por parte del Juzgado de Instrucción en el que recaigan.

Nuevamente, nos surge la misma pregunta: ¿es necesaria una modificación legislativa para que este tipo de conductas no queden impunes debido, precisamente, al sinfín de requisitos legalmente impuestos a la víctima y que, en la práctica, son de imposible cumplimiento? Sin duda, para que el legítimo ejercicio del derecho de defensa del ofendido quede plenamente garantizado, es imprescindible la eliminación de esta carrera de obstáculos, de tal modo que, al menos, desde el minuto cero pueda activarse la maquinaria a fin de realizar las correspondientes diligencias policiales de investigación tendentes a la identificación del autor. En suma, se trata de ayudar al perjudicado a llegar a la meta, no de ponerle palos en la rueda hasta derribarle. Y evidentemente, también sería procedente aumentar el plazo de prescripción del delito, pues el término de un año es efímero atendiendo a la complejidad que, muy a menudo, supone la localización del sujeto activo.

El furtivismo: sus penas, al menos deberían equipararse a las del robo con fuerza en las cosas

Se trata de una de las infracciones que más daño vienen haciendo al colectivo de cazadores. Nos estamos refiriendo al vulgarmente denominado como delito de furtivismo, tipificado en los artículos 334 y siguientes de nuestro Código Penal. Por supuesto, perjudica a la fauna (cinegética, no cinegética y protegida) y al medio ambiente y a la biodiversidad en general, pero también lo hace socialmente al colectivo de cazadores. En la actualidad, estos ilícitos están castigados con sanciones que van desde una multa de cuatro a ocho años meses hasta una pena de prisión de dos años. Así, en atención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, un furtivo que no sea reincidente nunca acabaría en la cárcel, pues siempre cabría la suspensión de la pena. ¿Sorprendente? Pues más te lo parecerá si te digo que, en la actualidad, las sanciones previstas para los supuestos de robo con fuerza en las cosas van desde los tres hasta los cinco años de prisión. Es decir, que un “caco” que rompe el cercado de una finca, accede a la misma y consigue su propósito de sustraer de su interior un par de botas valoradas en 50 euros iría a la cárcel en cualquier supuesto, mientras que un furtivo que realiza estos mismos hechos pero con la finalidad consumada de matar todos los venados que alberga la explotación cinegética en ningún caso acabaría entre rejas. Sin duda, un dislate jurídico que requiere una solución inmediata: las sanciones contempladas para los supuestos de furtivismo deben, al menos, equipararse a las previstas para los casos de robo con fuerza en las cosas.

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